Sentencia Nº 50023-36-000-2012-00955-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879258699

Sentencia Nº 50023-36-000-2012-00955-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-09-2020

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81513746
Número de expediente50023-36-000-2012-00955-00
Fecha23 Septiembre 2020
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / FALLA DEL SERVICIO - Supuestos de configuración / TESIS: (…) la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - En casos de daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - Falla probada del servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - De las instituciones sometidas al régimen privado / CARGA DE LA PRUEBA - En casos de responsabilidad médica / PRUEBA INDICIARIA - Valoración / TESIS: (…) (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil -si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - No demostrada / FALLA DEL SERVICIO - No probada / TESIS: Alegados en la demanda a los demandantes, ya que no se demostró que estas instituciones hubiesen errado en el diagnóstico dado al paciente conforme a la sintomatología que presentaba en cada atención, pues lo que se probó fue diligencia al tratar cada uno de los diagnósticos que iba presentando este paciente en cada urgencia o consulta a la que acudía, además se debe tener en cuenta que la sintomatología del paciente CAMILO IVAN SÁNCHEZ LOZANO, no se encontraba incursa en el tumor que fue diagnosticado finalmente, pues el mismo es de difícil diagnóstico, tanto así, que el mismo se encontró de forma incidental, razón por la cual, no resultaba exigible a los médicos tratantes identificar este diagnóstico cuando fue atendido. (…) 2. Pese a que se demuestra que uno de los exámenes ordenados el día 26 de febrero de 2010 por el oncólogo tratante de la enfermedad del señor CAMILO IVÁN SÁNCHEZ LOZANO, fue realizado el día 17 de marzo de 2010, no se prueba dentro del expediente que i) dicha demora hubiese sido atribuible a la EPS o al paciente, pues no se tiene claro cuando aquél solicitó este examen ante la EPS y/o las cita médica ordenada, ii) que si bien el tumor que padecía el paciente es de rápido crecimiento, no se demuestra que estos 21 días fueran determinantes en la causación del daño, máxime cuando para la fecha del diagnóstico del tumor (26 de febrero de 2010) no se podía establecer su grado de afectación y metástasis en la humanidad del paciente y para el 17 de marzo de 2010, ya tenía metástasis en los pulmones ( 2.7) (…)” TESIS: 5 El auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado el 29 de agosto de 2019, por lo que el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que el 12 de septiembre de 2019 estuvieron suspendidos los términos por paro nacional (fl. 413 Cp2) , fenecían, el 13 de septiembre de 2019. 14 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
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