Sentencia Nº 501506105583 2013 80032 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933317

Sentencia Nº 501506105583 2013 80032 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638531
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente501506105583 2013 80032 01
Normativa aplicada1. arts.372 y 381 del CPP, art.27 CP
MateriaTESIS: . Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Para ello se abordarán 3 ejes temáticos. i) Si la prueba permite hablar del dispositivo amplificador de la tentativa; ii) si la carga de la prueba de la fiscalía le obliga a traer al juicio lo que le concierne al defensor y iii) la injerencia de la víctima en los resultados conocidos. 6.3. Del delito imperfecto de homicidio. El dispositivo amplificador del tipo penal conocido como la tentativa, establecido en el art. 27 del Código de las Libertades Públicas, obliga a analizar la puesta en peligro del bien jurídico tutelado (art. 11 ejusdem) y la creación de riesgos jurídicamente desaprobados. El desarrollo del iter criminis no llega al fin propuesto por una circunstancia exógena, por un hecho que no está en control de quien desarrolló los actos de ejecución, por una circunstancia ajena a la 8 voluntad. En reciente decisión del 27 de abril de 2022, SP1369- 2022, la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria recuerda: «El artículo 27 del Código Penal prevé la tentativa de la siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…» 54. Figura jurídica en relación con la cual la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 10 de junio de 2020 (SP1175-2020; rad. 52341) hizo las siguientes precisiones: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal (desde luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento penado autónomo). La distinción entre los actos preparativos y los de ejecución puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo-formal y las teorías de la peligrosidad y la acción intermedia , entre otras. La Sala, de tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (con la admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse o inferirse a partir de la información recabada en el proceso): «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo» . 9 (…) Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada . (…) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial - de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico. (…) Por lo anterior, este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor. (…) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.” 55. Entonces, como viene de verse, la realidad del acontecer social enseña que pueden suceder situaciones complejas, en las cuales la intención homicida del autor, que revista las características descritas, avance sólo hasta el grado de tentativa: i) precisamente, por haber mediado, como causa ajena a su voluntad, una adecuada atención médica para la víctima; o, ii) porque en algunas eventualidades extremas, la falla en la prestación del servicio de salud genera otro riesgo para la víctima que desvía ostensiblemente el curso causal primigenio.» 10 Para sustentar su ataque, la defensa consideró que lo probado por medio del testigo perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue contundente con relación al aspecto objetivo, es decir, que las lesiones causadas en el cuerpo fuesen letales. Al respecto, considera la Sala que correcta fue la decisión del a quo cuando respondió de forma clara similar postulación de la defensa y negó cualquier posibilidad de descartar el atentado contra la vida del afectado. No sólo porque la médica legista que participó en el juicio le informó a la fiscalía delegada sobre el peligro evidente que se presentó a la vida del afectado sino porque en el contrainterrogatorio, contrario a lo indicado por el defensor, la médica se reafirmó en sus conclusiones. Todo ello permite establecer que la acción humana dirigida a segar la vida no halló plena realización gracias a la intervención médica aun cuando i) la vida de la víctima se puso en riesgo y ii) los actos fueron idóneos e inequívocamente dirigidas a su consumación. Para entender cómo la vida del afectado se puso en serio riesgo la médica legista declaró así en el juicio: (.. . Diferente a lo que observó la defensa, para el a quo y para esta Corporación claro emerge que Jaime Alberto Prieto Córdoba estuvo en peligro de fallecer, que las lesiones dirigidas hacia su cuello llevaron a una hemorragia que, de no haber sido atendida a tiempo por el cuerpo médico que le brindó asistencia, hubiese desencadenado en el fallecimiento de la víctima. No existe forma alguna de considerar errada o sesgada la apreciación del a quo, todo lo contrario, fue sopesada y ajustada al valor probatorio de los medios de conocimiento que se trajeron al juicio oral para probar la existencia del tipo penal de homicidio en grado de tentativa. 6.4. Del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.. Diferente a lo que observó la defensa, para el a quo y para esta Corporación claro emerge que Jaime Alberto Prieto Córdoba estuvo en peligro de fallecer, que las lesiones dirigidas hacia su cuello llevaron a una hemorragia que, de no haber sido atendida a tiempo por el cuerpo médico que le brindó asistencia, hubiese desencadenado en el fallecimiento de la víctima. No existe forma alguna de considerar errada o sesgada la apreciación del a quo, todo lo contrario, fue sopesada y ajustada al valor probatorio de los medios de conocimiento que se trajeron al juicio oral para probar la existencia del tipo penal de homicidio en grado de tentativa. 6.4. Del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.. Diferente a lo que observó la defensa, para el a quo y para esta Corporación claro emerge que Jaime Alberto Prieto Córdoba estuvo en peligro de fallecer, que las lesiones dirigidas hacia su cuello llevaron a una hemorragia que, de no haber sido atendida a tiempo por el cuerpo médico que le brindó asistencia, hubiese desencadenado en el fallecimiento de la víctima. No existe forma alguna de considerar errada o sesgada la apreciación del a quo, todo lo contrario, fue sopesada y ajustada al valor probatorio de los medios de conocimiento que se trajeron al juicio oral para probar la existencia del tipo penal de homicidio en grado de tentativa. 6.4. Del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.. En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales6. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772- 2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.7 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. En el contexto del juicio oral, la confrontación entre las partes con relación al tema de prueba puede darse porque: (i) la Fiscalía presente una acusación y ante esta, la defensa procura repeler, contradecir, o sembrarle dudas razonables que impidan la posibilidad de la condena; o (ii) porque tanto acusador como investigado postulan una teoría del caso para obtener la respectiva petición que se compase con sus intereses: la condena o la absolución. Ha referido la jurisprudencia que puede darse en el debate del juicio (SP3221/2021), que las posturas de las partes aparezcan encontradas porque ambas proponen un tema de prueba y presentan al juez, medios de conocimiento que lo fundamenten. Ante tal evento, estando ambas hipótesis en el escenario de lo probatorio, sostiene la Corte Suprema de Justicia que la decisión judicial debe orientarse sobre la verdad procesal más plausible, con relación a los demás medios de prueba con los que se cuenta en el debate. En el presente caso, la fiscalía delegada construyó una tesis según la cual el procesado junto con otro individuo atentaron contra la vida de la víctima y posterior a ello se apoderan, entre otros elementos, de un vehículo automotor del afectado en el que huyen y tienen un accidente unos minutos después. La defensa presentó como única prueba de descargo la versión de los hechos dada por el acusado8 quien aceptó haber estado en la casa de la víctima y haberse salido por su voluntad a las 4 de la madrugada para ser recogido metros más adelante por su amigo Daniel y por una persona de sexo masculino que nunca había visto y quien le entregó el rodante para que fueran a comprar más licor, 8 Juicio oral. Récord 2:55:31 en adelante. 17 con tan mala suerte que en el trayecto se presentó el accidente vial que segó la vida de su compañero Daniel. La censura se finca en el hecho de que jamás se probó por parte de la Fiscalía quién fue la persona de sexo masculino que fue descrita por su defendido como «no es tan bajito ni tan alto, es más o menos gordito, tenía poncho y un sombrero.» Olvida la defensa que la teoría del caso del ente acusador no se construyó sobre la base de la existencia de personas diferentes a los 3 individuos que esa noche libaron licor en el teatro de los acontecimientos: la víctima Jaime Alberto Prieto Correa y sus victimarios Daniel Fernando Hernández Quiroz y el acusado Carlos Mauricio Alfonso Castiblanco. Si la fiscalía delegada obtuvo de la víctima el relato que trajo al juicio oral, según el cual las únicas personas que con él se hallaban y quienes tomaron armas blancas con el fin de atentar su vida, fueron los 2 sujetos antes mencionados; si la coartada que se trajo al proceso por parte de la defensa se crea en la audiencia de juicio oral en el turno de hablar del procesado, ¿cómo pretende la defensa que la fiscalía fuese en contra de la evidencia e investigara algo que sólo estaba en la mente del procesado? Si la antítesis de la defensa se creaba a partir de crear una duda razonable, era su deber fincar elementos de convicción que permitieran sembrar en suelo fértil esas dudas que impedirían la convicción necesaria para condenar. No explica la defensa en su ataque, de qué manera el fallo censurado carece de sindéresis o lógica argumentativa cuando se limitó a hacer un análisis de lo probado en el proceso a partir de las premisas fácticas y probatorias con las que contó el desarrollo del juicio oral. 18 La defensa da a entender que el yerro consistió en una falta de investigación integral de la Fiscalía General de la Nación, olvidando que este tipo de actividad no es propia de sistemas de tendencia acusatoria como la implementada en la Ley 906 de 2004 y más cercana a un sistema de corte inquisitivo como la Ley 600 de 2000. En este y en todos los procesos regentados por la norma de 2004, la fiscalía no está en la obligación de recaudar pruebas favorables al acusado, su deber es descubrirlas en el caso de que las encuentre en su trabajo de investigación como parte de la lealtad procesal, sin que ello signifique que deba aportar en la construcción de las hipótesis de la defensa. Si el recurrente conocía la versión de su defendido, le correspondía a él, como director de la defensa, tomar las medidas del caso para establecer la posibilidad de que un tercer individuo estuviese en el lugar de los hechos y demostrar que él pudo haber sido quien atentó contra la vida de la víctima. La deficiente labor defensiva se vio reflejada en los resultados del proceso, pues sin dudarlo, el trabajo de análisis e investigación de la fiscalía delegada fue mucho más fuerte y consistente, trayendo a la mente del juez evidencias y no sólo hipótesis no comprobadas de la forma como ocurrieron los hechos. Por esa razón, considera la Sala que la postura de cargo del ente acusador resultó plausible, mientras que la defensa se quedó muy corta en su labor de construir dudas razonables que hubiesen impedido el conocimiento allende de ellas para emitir la condena. La presunción de inocencia fue desvirtuada por completo, otra razón para la confirmación integral del fallo atacado. 19 6.5. Del resultado imputable a la víctima. Considera la Sala que el último argumento de censura resulta, por lo menos, impertinente, frente a los problemas jurídicos que concitaban la atención del proceso penal. Las informaciones que pudo haber recibido el defensor de boca del acusado, debieron ponerse en el escenario de la prueba para no convertirse en meras especulaciones carentes de sustento demostrativo. Se lamenta la defensa que el a quo no se haya detenido en realizar un juicio moral, en claro desconocimiento de la norma constitucional que indica que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Ley en los términos del artículo 230 Constitucional. Y son las normas, en especial las contenidas en los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal que recuerdan que el juez sólo puede fallar a partir de las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral y no con base en las apreciaciones subjetivas de las partes en el juicio. Si la defensa tenía conocimiento de situaciones especiales en la relación interpersonal entre la víctima y sus victimarios, debió intentar probarlas, pero no sólo con las afirmaciones del procesado, quién solo relató actividades de naturaleza lúbrica entre el afectado y Daniel Fernando Hernández Quiroz, de las cuales no es posible derivar ninguna situación relevante que afectara lo probado en el juicio. Preguntarse por las intenciones de la víctima al momento de invitar a dos jóvenes adultos a seguir libando licor en su casa, va en 20 contravía de la evidencia, pues el mismo acusado manifestó que la invitación se hizo de manera libre y su aceptación fue de igual manera. Lo que haya ocurrido al interior de la vivienda con relación al desenvolvimiento de la libre personalidad de los allí presentes, no era el objeto del juicio, sino establecer si el acusado y su amigo Daniel Hernández fueron quienes atentaron contra la vida y el patrimonio económico de la víctima, situación que sí fue demostrada más allá de duda razonable por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, al advertir que ninguno de los 3 ataques planteados por la defensa tiene vocación de prosperidad, se da una respuesta positiva al problema jurídico al considerar que la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, aun cuando no fue objeto de censura y no habrá de modificarse el fallo en la medida que la prohibición de reformatio in pejus impide desmejorar la condición de la defensa apelante única, sí resulta importante llamar la atención al a quo con miras a que el trabajo de dosificación punitiva respete el contenido del artículo 31 del Código Penal9, dado que cada conducta punible que concursa ha de ser dosificada de manera individual y completa para luego, establecida la más grave según su naturaleza, determinar los límites del concurso. Al momento de analizar la pena el a quo desconoció que la pena más grave era la del delito contra el patrimonio económico que, de acuerdo con la imputación fáctica se sanciona con una pena que va 9 «… quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» 21 de los 126 a los 315 meses de prisión. La pena para el homicidio tentado es de 104 a 337 meses y 15 días de prisión. Al escoger el cuarto de movilidad -el inferior- al homicidio le correspondía de 104 a 162.37 meses -como lo indicó el a quo, mientras que al hurto calificado y agravado le pertenecía una pena de 126 a 173.25 meses Encuentra la Corporación que al omitir el trabajo de dosificación de cada una de las penas, el a quo erró en el monto que sería la base del concurso y terminó beneficiando la procesado con una pena que no consultaba el criterio objetivo establecido en la ley. No obstante, la pena definitiva de 167 meses de prisión se encontraba dentro de los límites planteados por la norma 31 del Código Penal para la fijación del concurso.-....."
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