Sentencia Nº 502266109046 2012 80213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933035

Sentencia Nº 502266109046 2012 80213 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-06-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638351
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente502266109046 2012 80213 01
Normativa aplicada1. art.33 CP., art.420 del CPP,,, CSJ SP 9 de sept./22 rad.54497
MateriaTESIS: . El problema jurídico En el presente asunto, no se discute la materialidad del hecho ni el que este haya sido efectuado por el implicado, es decir, los elementos propios de tipicidad y antijuridicidad no constituyen objeto de debate. El debate se centra en la duda pregonada por la defensa acerca de la imputabilidad del procesado que impedía la emisión de un fallo condenatorio. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, la existencia de la duda sobre la inimputabilidad de Néstor Baronío Mancera Muñoz y de ser el caso, si la misma permite derruir los argumentos de la sentencia apelada, para mantener o no la sentencia condenatoria. 3. La capacidad de comprensión y de determinación como condición de la imputabilidad. Como en la argumentación del A-quo se interpreta la condición de anormalidad del sujeto, como uno de los elementos de la inimputabilidad, y a partir de lo ocurrido se concluye que el sujeto tenía comprensión del hecho (sin verificar lo relacionado con la determinación) y de allí se deduce su imputabilidad, debe precisarse lo siguiente: 3.1. En el estudio de este instituto es imprescindible conocer y distinguir: (i) la condición mental o anomalía psíquica del sujeto (Inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares) la cual debe estar acreditada pericialmente (ii) la incapacidad proveniente de esa condición (Que disyuntivamente se puede presentar por ausencia de comprensión o por ausencia de determinación o voluntad) y (iii) el juicio de imputabilidad o inimputabilidad que realiza el juzgador (Capacidad de culpabilidad). La condición mental anormal del sujeto siempre será presupuesto (No elemento) del juicio de inimputabilidad, pues, ni forma de adentrarnos en este análisis, respecto de una persona que no sufre alguna anomalía psíquica. Las falencias cognitivas o volitivas de los sujetos normales habrán de examinarse por vía del error (de tipo o de prohibición), o la exigibilidad de un comportamiento diferente (coacción o miedo insuperable) en procura de derruir su responsabilidad subjetiva. 12 No está bien interpretar que la condición mental del sujeto es apenas una de las causas de la inimputabilidad, para, examinada parcialmente la misma, dar por acreditada la imputabilidad del procesado. No puede dejarse de lado el examen de la capacidad tanto cognitiva (comprensión) como volitiva (voluntad o determinación) del sujeto, surgida de la condición mental (inmadurez psicológica o trastorno mental), para centrarse solo en la referida condición mental. El examen debe incluir el aspecto cognitivo (compresión) como el volitivo-afectivo, en el sujeto, para así deducir su aptitud o capacidad, y consecuentemente su imputabilidad o inimputabilidad. La inimputabilidad del sujeto, surge de su incapacidad mental bien respecto de la comprensión del acto (aspecto cognitivo) o de la determinación o voluntad (aspecto volitivo) en la realización del comportamiento. Esa incapacidad proviene de cualquier anomalía psíquica y no solo de la inmadurez psicológica, el trastorno mental, o la diversidad sociocultural. Por ello la norma incluye la expresión “otros estados similares”, que también pueden dar lugar a la discapacidad que permite al juez concluir la calidad de imputable o inimputable. Entonces la condición determinante de una inimputabilidad es la anulación total o parcial de la capacidad del sujeto y naturalmente que es entre esa discapacidad y el actuar ilícito, que se exige el nexo de causalidad, porque bien puede ocurrir que aquellos estados mentales sean parciales y por esa situación anulen la capacidad respecto de unos comportamientos más no de otros, o que algunos de aquellos disminuyan la esfera volitiva más no la cognitiva. El sujeto puede ser consciente de la ilicitud, pero por su condición mental se ha limitado su capacidad de voluntad, de tal manera que no puede reprimir el irresistible deseo de actuar, con lo cual no puede descartarse su inimputabilidad.13 De manera que no es propiamente la condición mental del sujeto, sino la incapacidad propiciada por esa condición mental, la que da lugar a la inimputabilidad. Esa incapacidad que da lugar a la realización del injusto, lo es alternativamente, bien por ausencia de comprensión o bien por ausencia de determinación, por lo que no está bien fusionar en una, estas causas (incapacitantes), para desechar sin más la inimputabilidad. Siendo ello así, no está bien afirmar que la “condición mental del sujeto es apenas una de las dos condiciones requeridas” para considerarlo inimputable. Con esa interpretación, la disyunción “o” descrita en el artículo 33 del Código Penal, que alternativamente distingue la “capacidad de comprensión” de la “capacidad de determinación”, erróneamente se traslada de lugar en el enunciado, para ubicarla entre la condición mental y la capacidad del sujeto. Y no solo ello, sino que la disyunción “o” se torna en copulativa cuanto en realidad se trata de una conjunción coordinante o disyuntiva que indica alternancia, esto es elección entre dos o más posibilidades. Una cosa es la capacidad de comprender (elemento cognitivo) y otra la capacidad de determinación o voluntad (elemento volitivo); basta una de las dos para que pueda operar al inimputabilidad. 3.2. No es solo la comprensión del hecho la que se puede ver afectada en las personas que sufren anomalías psíquicas, también lo es la voluntad o la esfera emotiva y afectiva las que pueden menguarse. En psiquiatría y neurología, es común que algunos sujetos sufran de anomalías funcionales que impiden que las emociones pasen a la corteza cerebral. Son personas desprovistas de frenos emocionales, enfermos capaces de llevar a cabo multiplicidad de delitos sin tener que superar los sentimientos de repulsión y culpa. Ciertos pacientes con lesiones en la corteza prefrontal o con tumores cerebrales en zonas relacionadas con las emociones, son incapaces de controlar su voluntad o agresividad, independientemente de su nivel de educación y, más de una vez, en desacuerdo con un pasado pacífico y respetuoso de las leyes. Los daños en el cerebro cambian de repente su esencia como personas. Por ejemplo, en la enfermedad de Huntington, los daños en la corteza frontal llevan a cambios en la personalidad, agresividad desmedida, sexualidad hipertrofiada e indiferencia ante las normas sociales, conductas impropias que ocurren algunos años antes de aparecer los terribles síntomas motrices. A estas realidades no pueden ser ajenos los investigadores judiciales, por lo que estos victimarios, de verdad, deben ser sometidos a exámenes más rigurosos, que expliquen qué bicho raro anda enredado en sus redes neuronales. La experiencia ha demostrado que cuando existe disfunción cerebral, ni la voluntad más férrea ni la educación más esmerada pueden dominar las tendencias anómalas del sujeto y ello indica que las conductas dependen, muchas veces, del estado de esa enigmática red de materia pensante y del coctel de neuroquímicos que la bañan. Entonces, ¿cómo determinar la culpabilidad? Resulta equivocado juzgar los actos del individuo, sin averiguar qué se cuece en sus neuronas, sin penetrar en su Yo, sin conocer el estado mental en el momento del delito. No puede ser que con solo una mirada cuidadosa a la conducta del sujeto sin saber qué demonios está pasando por dentro de su cráneo, se lo juzgue y condene con esa superficialidad y sin entender lo que ocurre en las profundidades de su mente.41 3.3. Ahora, una de las condiciones o estados mentales del sujeto que puede dar lugar a la incapacitad cognitiva, intelectiva, volitiva o afectiva y consecuentemente a la inimputabilidad, es la inmadurez psicológica. Es indudable que el legislador concibe esta figura desde una perspectiva psiquiátrica, entendiendo por tal aquellos casos de incompleta evolución afectiva, esto es, de falta de maduración de instintos, sentimientos y emociones, lo cual sitúa a la persona en etapas de la infancia, con persistencia de actitudes infantiles y detención de la sexualidad, lo que indica que se trata de una anomalía clasificable dentro de las noxas psiquiátricas. Es más, nada impide su ubicación como una de las hipótesis de trastorno mental, entendido este en sentido jurídico, pues la expresión “trastorno mental” es tomada por el legislador del lenguaje vulgar y no del técnico psiquiátrico e incluye toda perturbación del psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas por no poder comprender el carácter ilícito del acto y/o determinarse de conformidad con dicha comprensión42. 3.4. Precisa el artículo 33 del Estatuto Penal que es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares43. Por el contrario, será 16 imputable aquella persona que al momento de cometer la conducta tenga plena capacidad de comprensión y de determinación sobre sus actos. La anulación absoluta de la capacidad de comprensión inexorablemente genera la inimputabilidad. Pero ello no quiere decir que la relativa incapacidad de comprensión impida declarar la inimputabilidad, pues precisamente por ello, es que de manera subsidiaria la norma establece que la capacidad de determinación disminuida también puede dar lugar a la inimputabilidad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicación N° 47063 de 202144 señaló: “Ahora bien, el juicio de culpabilidad requiere que aquél contra quien se formula tenga la capacidad de ser culpable, pues a quien sencillamente no tiene la facultad de optar por un comportamiento ajustado a derecho no puede exigírsele que lo haga. Eso -la capacidad de ser culpable- es la imputabilidad, elemento integrante de la culpabilidad que se presume de «quienes exhiben características de sanidad y madurez mental, por un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro»45, y de la que carece, al tenor del artículo 33 del Código Penal, «quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares». Ese precepto, ha dicho la Sala, «… contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su comportamiento y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensión. Se trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y el desvalor que entraña; no puede discernir el significado ético-social de la acción, es decir, que ésta “contrasta con las exigencias de la vida en sociedad”46 porque falla su capacidad de comprensión, su facultad de “aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada”47. En la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas no son defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el significado de la acción, no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento consecuentemente a ese entendimiento, porque carece de “autosuficiencia… autodirección individual… y autorregulación”. Lo que aquí falla, pues, no es su órbita intelectiva sino la volitiva, “la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión”48»49. (……) Incluso, como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo contenido normativo del artículo 33 del Código Penal colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en razón de la perturbación psíquica (momento volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…) Así las cosas, y en síntesis, la declaración de inimputabilidad está supeditada a la verificación de dos condiciones: «Primero, la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológicos de aquéllas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Segundo, el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien, que sí la entendía, pero no podía determinarse consecuentemente» En este orden, el juicio de reproche penal exige dos requisitos en el sujeto activo: la comprensión de la ilicitud de su comportamiento y la voluntad plena en su realización, pues, comprendiendo la misma y teniendo a mano otra alternativa jurídica y socialmente adecuada o legitima, opta voluntariamente por el delito. Inversamente el juicio de inimputabilidad recae sobre aquel sujeto activo que no comprende la ilicitud de su comportamiento, o que comprendiendo la misma, carece de la voluntad para reprimir el acto, dada la condición mental que padece. 3.5. Ahora, es claro que la ley presume la imputabilidad, pero en el juicio de reproche la culpabilidad debe acreditarse más allá de duda razonable. Si para el juez no es posible establecer la imputabilidad o inimputabilidad, es el in dubio pro reo el que opera y debe absolverse, por cuanto no es posible afirmar culpabilidad y por ende responsabilidad penal. Sobre el in dubio pro reo en casos de inimputabilidad tema se ha dicho doctrinariamente: “En efecto, como ya se ha explicado, las capacidades de comprensión o autodeterminación son cualidades, son propiedades, son atributos que el programa de operación del derecho presupone en todos los individuos, como consecuencia del concepto de persona que el sistema jurídico ha adoptado desde sus fundamentos. Debido a que las capacidades de comprensión y autodeterminación son cualidades que el sistema jurídico presupone en todos los individuos, en el interior del proceso penal el juez está obligado a presuponer que es válido atribuirle esas capacidades también al procesado. De hecho, esto explica que en el proceso penal no se discuta la imputabilidad del procesado, sino su inimputabilidad. Por esta razón, alguien podría pensar que el hecho de que el sistema jurídico presuponga de manera general las capacidades de comprensión y autodeterminación en el procesado tiene como consecuencia que en presencia de dudas acerca de la posibilidad de atribuir dichas capacidades, el juez debería optar por atribuirlas. Después de todo, si el propio sistema jurídico presupone esas capacidades y no se ha desvirtuado esa presuposición, el juez debería mantenerla. La conclusión a la que conduce la aplicación del principio in dubio pro reo en materia de imputabilidad es, en cambio, opuesta. (…..) En estricto rigor jurídico, el in dubio pro reo es un principio que orienta al juez acerca de qué decisión debe adoptar sobre la responsabilidad penal, en caso de que existan dudas razonables sobre alguno de los elementos constitutivos de esta. Esto significa que el principio in dubio pro reo no le indica al juez qué decisión debe tomar frente a la imputabilidad, sino qué decisión debe tomar frente a la responsabilidad en caso de duda sobre la imputabilidad. El in dubio pro reo no le indica al juez qué decisión debe tomar frente a la imputabilidad, en caso de duda sobre la posibilidad de atribuir al procesado la capacidad de comprender el sentido de su conducta o de autodeterminarse conforme a dicha comprensión. Este principio solo le indica al juez que en caso de duda sobre la imputabilidad, debe emitir una sentencia absolutoria. (….) La manifestación que hace el juez acerca de la imposibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la imputabilidad no significa, de modo alguno, que el caso quede sin resolver. El sistema jurídico ya prevé un mecanismo para orientar al juez acerca de cómo debe decidir sobre la responsabilidad penal en caso de duda sobre la existencia de alguno de sus elementos constitutivos. Este mecanismo es el principio in dubio pro reo, y le indica al juez que en caso de duda sobre la imputabilidad debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal en el sentido absolutorio. Es decir, le señala que en caso de duda sobre la imputabilidad del procesado, el juez debe absolverlo de responsabilidad y abstenerse de imponerle una pena”..."
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