Sentencia Nº 50226610946201780182 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956819

Sentencia Nº 50226610946201780182 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-11-2021

Sentido del falloRadicación: 50226-61-09-046-2017-80182-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593197
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente50226610946201780182 01
Normativa aplicada1. ARTS.240 NUMERAL 1 Y 241 NUMERAL 8 CP, LEY 1944/18
MateriaTESIS: 4.2- De acuerdo a los argumentos de la recurrente, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, está relacionado con el quantum punitivo deducido por el fallador de primera instancia, por lo cual deberá revisarse si el proceso de dosificación de la pena se ajustó a los parámetros de ley y a la conducta aceptada por los hermanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 4.3- En razón de lo anterior, sería procedente revisar el confuso procedimiento5 para la determinación de la pena realizado por el a quo respecto del delito de hurto calificado y agravado normado en los artículos 240 numeral 1 y 241 numeral 8 del C.P., sin embargo, advierte la Sala que con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, se promulgó la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018, que modificó el Código Penal ó Ley 599 de 2000 y transformó a delito autónomo, el apoderamiento de cabezas de ganado, que resulta aplicable por favorabilidad de cara al ejercicio de adecuación típica de la conducta atribuida a SERGIO LUIS y CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ RODRÍGEZ, pues acorde con las circunstancia del presente caso, prevé un tratamiento punitivo más benévolo a los citados. 4.3.1- El principio de favorabilidad tiene asiento en el inciso 3 del artículo 29 superior, como componente del derecho fundamental al debido proceso, y prevé “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”. El mencionado principio, presenta desarrollo en el artículo 6 del C.P., que dispone “…La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.”. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el principio de favorabilidad, como excepción a los axiomas de legalidad preexistente y de irretroactividad de la ley, significa que, por el primero, de manera ultractiva se acuda a la disposición derogada, en cuanto el comportamiento investigado se haya cometido durante su vigencia; y, por el segundo, que retroactivamente se dé cabida a la nueva normatividad, siempre que aquella o esta contenga enunciados menos gravosos para el imputado, acusado o condenado6. Concretamente ha sostenido: “…cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables… La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”7 3.2.2- En el sub examine, en cuanto al tránsito de normas que regulan una conducta, a los procesados se les atribuyó la coautoría del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 numeral 1 “con violencia sobre las cosas” y 241 numeral 8 del C.P. “Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor”, que dispone una pena de 108 a 294 meses de prisión, como se indicó en el fallo apelado. Sin embargo, por disposición del legislador, el apoderamiento de cabezas de ganado, dejó de constituir una circunstancia de agravación del delito de hurto y se convirtió en un delito autónomo, como se indicó, a través de la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018. Al respecto, el artículo 4 de la mencionada norma, modificó el numeral 8 del artículo 241 del C.P., el cual quedó así: “Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.”, es decir, excluyó el hecho de realizarse el hurto sobre ganado. Así mismo, la citada Ley modificó el artículo 243 del C.P. y adicionó los artículos 243 A y 243 B del C.P., que en su tenor corresponden: “Artículo 243. Abigeato. Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas. PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014. ARTÍCULO 2o. La Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo artículo 243- A, el cual quedará así: Artículo 243-A. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las especies. 2. Se presente sacrificio de las especies. 3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechándose de esta calidad. 4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241. Artículo 243-B. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.” De lo anterior, se advierte que la conducta atribuida a los acusados, esta es, el apoderamiento y sacrificio de una cabeza de ganado, que previo a la promulgación de la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018, se adecuaba típicamente en la conducta de hurto agravado prevista en los artículos 240 numeral y 241 numeral 8 del C.P., en la actualidad se encuentra descrita autónomamente bajo la denominación de abigeato en el inciso 1 del artículo 243 ibídem y agravado por el numeral 2 del artículo 243A “Se presente sacrificio de las especies”, con penas de 80 a 180 meses de prisión y multa entre 33.33 y 75 S.M.L.M.V. Se acota que no habría lugar a determinar la pena en los incisos 2 o 3 de ese artículo 243, pues no se advierte que la cuantía supere los 10 S.M.L.M.V. y tampoco se atribuyó el apoderamiento del ganado se hubiese cometido con violencia sobre las personas. Así la cosas, surge diáfano que la conducta por la que se acusó y condenó en primera instancia a los procesados, se itera, es el apoderamiento de cabezas de ganado, que en la actualidad está descrita como conducta punible en el artículo 243 del C.P. y prevé8 una sanción más benévola respecto de la anterior previsión normativa como hurto calificado y agravado. Por tanto, en razón del principio de favorabilidad, la novedosa disposición es la que debe aplicarse. 3.2.4- Como ya se anotó, el abigeato agravado dispone las sanciones de prisión de 80 a 180 meses y multa entre 33.33 y 75 S.M.L.M.V., ámbitos que acorde con el inciso 1 del artículo 61 del C.P., se dividen en cuartos, por tanto, los mínimos quedan entre 80 y 105 meses de prisión y multa de 33.33 a 43.74 S.M.L.M.V., los medios entre 105 y 155 meses y multa de 43.74 a 64.58 S.M.L.M.V., y el máximo entre 155 y 180 meses y multa de 64.58 a 75 S.M.L.M.V. Como se atribuyó en favor de los sentenciados la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P., por carecer de antecedentes penales, y no se endilgaron de mayor de las contempladas en el artículo 58 ibídem, acorde con lo normado en el inciso 2 del artículo 61 del C.P., la pena debe deducirse en los cuarto mínimos indicados, estos son, entre 80 y 105 meses de prisión y la multa entre 33.33 y 43.74 S.M.L.M.V Se acota que dedujo la sanción -al tasar la sanción por el hurto- en el ámbito correspondiente y no fuera de este como lo alegó el apelante. Al observarse los tópicos de que trata el inciso 3 del artículo 61 del C.P., se impone la ratificación de la decisión de primera instancia en cuanto a la no imposición de la pena en el mínimo, como lo ruega el recurrente, pues pese a que la gravedad de la conducta está implícita en las penas establecidas por el legislador, se advierte que aquella se acrecienta por el hecho que se ejecutó en una heredad del mismo barrio Portal del Llano donde al parecer residían los hermanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a cuya víctima le afectaron de manera real su patrimonio, además de considerarse de mayor intensidad del dolo dada la necesaria planeación para la comisión del delito, la escogencia del lugar y las horas de la madrugada en que se llevó a cabo; lo anterior, sin dejar de lado que los procesados carecen de antecedentes penales. Por tanto, se considera que las penas razonables y proporcionales al comportamiento reprochado, corresponden a 92 meses de prisión y 38 S.M.L.M.V. Ahora bien, en lo que respecta a la rebaja de pena por la admisión del cargo por parte de los procesados, no tiene eco la alegación de la recurrente en cuanto a que es procedente conceder el 50% de rebaja y no solo el 12.5% otorgado por la primera instancia. Como lo señaló el a quo, el parágrafo del artículo 57 de Ley 1453 de 2011 dispuso que los capturados en flagrancia que aceptan los cargos en la imputación, tan solo tendrá derecho a 1/4 parte del beneficio de la rebaja de pena de que trata el artículo 351 del C.P.P. Si bien esa disposición se modificó, por la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, vigente para la fecha de los hechos atribuidos a los procesados, que introdujo el artículo 539 a la Ley 906 de 2004 y dispuso que la aceptación de cargos en la audiencia concentrada, da lugar a rebajar la pena hasta la mitad, beneficio que también es procedente en casos de captura en flagrancia, lo cierto es que solo resulta aplicables para los delitos contemplados el artículos 534 del C.P.P., entre los cuales no se encuentra el abigeato.
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