Sentencia Nº 503133103001 2018 00060 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421197

Sentencia Nº 503133103001 2018 00060 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-10-2022

Sentido del falloRadicación: 50313.31.03.001.2018.00060.02
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642642
Fecha11 Octubre 2022
Normativa aplicada1. art.191 CGP, , art.1740 CC, CSJ STC 16359-2019 rad.11001 22 10000 2019 00531-01
MateriaTESIS: : Determinar si asiste razón al apelante en cuanto a la demostración de los supuestos de la lesión enorme, enfatizando en la acreditación del negocio jurídico demandado y el detrimento monetario. Subsidiariamente, resolver si es posible en este estadio procesal, abordar la invalidación del contrato por cuenta del presunto estado de discapacidad mental absoluta del demandante (sic). 5.2. ARGUMENTO CENTRAL: Resulta ineludible precisar que el demandante Jhon Jairo Giraldo Cruz, no obstante haber indicado en la demanda que pretendía la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa ajustado sobre el inmueble radicado en el folio de matrícula No 236-11757, cabe observar que, según el relato en realidad reprochó la transferencia de derechos hereditarios entre las partes formalizada mediante escritura pública 1412 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), acto donde Giraldo Cruz transfirió a López Mendieta los derechos aleatorios patrimoniale que le pudieran corresponder en la sucesión del difunto Guillermo Giraldo Giraldo y que según el documento público “se encuentran vinculados” al inmueble precitado. Esta precisión tiene sustento en ejercicio del deber de interpretación de la demanda de aplicación “(…) en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones (…)”1, respaldada en este caso porque en los hechos de la demanda fue descrita la lesión en el negocio de venta de derechos herenciales, ya que conforme asegura el actor, su interés jurídico patrimonial en la sucesión había sido mal tasado acorde con el avalúo del inmueble que aportó a la demanda. Idéntica conclusión debe elaborarse en relación con el pedimento subsidiario de nulidad del negocio jurídico, es decir, que la pretensión eventual también está dirigida contra el negocio de venta de derechos herenciales, bajo la tesis que el vendedor estaba afectado en su salud por adicción a las drogas que le impedía haber celebrado el negocio. Pues bien, la existencia del contrato de compraventa de derechos sucesorales fue demostrada porque con la demanda se adosó copia de la escritura pública 1412 de diez (10) de abril de dos mil quince (2015), suscrita en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad (cfr. folios 12 a 14, ídem), documento que merece pleno valor probatorio según los artículos 245 y 246 del Código General del Proceso, de manera que la primera instancia se equivocó en estimar que el contrato no fue probado2. Por consiguiente, el medio documental refleja que Giraldo Cruz vendió a López Mendieta los derechos sucesorales como heredero de Guillermo Giraldo Giraldo, “asociados” al predio con matrícula inmobiliaria 236-11757, tasados en la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.). Sin embargo, el juzgador de primer grado no se detuvo en la prueba indispensable del parentesco que Jhon Jairo Giraldo Cruz debía acreditar frente a su presunto causante Guillermo Giraldo Giraldo, aspecto de legitimación insoslayable porque la pretensa lesión enorme gira en torno a un contrato donde la calidad del vendedor pende del parentesco con el causante, es decir, la demostración de ser hijo del de cujus, supuesto de hecho que requiere de un medio solemne para ser reflejado a través de la prueba idónea según el decreto 1260 de 1970, cual es el registro civil de nacimiento. Así las cosas, debe convenirse que el anterior escollo podría enmendarse porque el problema de la legitimación debió advertirse por el primer grado al momento del examen preliminar, aunque nada se dijo en el proveído de inadmisión (cfr. folio 31, ídem), no obstante como el extremo pasivo desdeñó contestar la demanda, debe admitirse que no existe controversia acerca de la calidad de parentesco entre el demandante y el fallecido Giraldo Giraldo, empero, aun abriendo el compás en este sentido, la aspiración rescisoria también está desamparada porque no hay prueba de la lesión enorme. Y es que si bien por regla general la lesión enorme no opera frente a contratos aleatorios, como la compraventa de derechos sucesorales en la medida que sólo garantizan una probabilidad de ganancia3, la jurisprudencia desde hace varias décadas aceptó la posibilidad de que la transferencia de derechos sucesorales pueda atacarse con la acción rescisoria, aunque cumpliendo especiales requisitos “(…) cuando el negocio se verifica después de practicada la diligencia de inventarios y avalúos, conociéndose así el monto del caudal hereditario, se sabe a ciencia cierta quiénes son los herederos del de cujus, la eventualidad o incertidumbre, que es nota consustancial del contrato aleatorio, queda completamente despejada y, por ende, la compraventa en esta circunstancia celebrada debe calificarse como contrato conmutativo (…)”4, vale decir, que si al momento de la cesión o transferencia de derechos es conocido el avalúo del inventario de la sucesión, ya no se está en presencia de un completo azar, sino que existe una expectativa basada en un justiprecio determinado5. Conforme a la exposición que precede, correspondía al demandante acreditar que al momento de celebrar el contrato estaba confeccionado el inventario y avalúo, es decir a la hora del contrato ajustado el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), empero, según los hechos no se hizo alusión alguna a esa crucial circunstancia, sino que se limitaron a indicar que el avalúo del bien practicado el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), daba cuenta de la lesión enorme porque el avalúo total del inmueble era superior a ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.ooM/Cte.), aunque ese documento no cumple los requisitos básicos que impuso el artículo 226 del Código General del Proceso en materia de dictamen pericial (cfr. folio 26 a 29, ídem), aunque para rematar el avalúo no versa sobre el precio al momento del negocio jurídico, según explica la doctrina cuando señala que “(…) la prueba de desequilibrio en las prestaciones solamente es viable determinarlo por medio de prueba pericial. Pero, en verdad, no es un dictamen pericial simple, que se limite a fijar el valor del inmueble al momento de la celebración, sino que se debe recoger la explicación suficiente sobre la experiencia; una explicación razonada sobre la explicación del precio justo. La importancia del peritazgo es extraordinaria, por cuanto por este medio probatorio se logra establecer si se dio o no lesión enorme. (…)”6. Tópico que en términos del superior funcional, implica: “(…) i) que la misma recaiga sobre un bien inmueble, ii) que la diferencia entre el justo precio al momento del contrato sea enorme, es decir, que el precio pagado por el bien inmueble sea menos del doble o más de la mitad, iii) que el negocio jurídico no sea aleatorio, iv) que no se haya renunciado a la acción rescisoria, v) que el bien objeto del negocio jurídico no se hubiere perdido en poder del comprador, y vi) que la acción de rescisión se ejerza dentro del término legal de cuatro años (…) En gran suma, como el demandante no acreditó la calidad de heredero, ni la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes que conformaron la masa sucesoral de Guillermo Giraldo Giraldo, menos cuál era el valor del inmueble al momento del negocio jurídico, el juzgador acertó en denegar el pedimento rescisorio del contrato porque los requisitos medulares no fueron acreditados. Además, la presunción de veracidad derivada de la falta de contestación solamente se puede aplicar respecto de hechos que puedan ser confesados por el perjudicado, es decir, conforme el artículo 191 ídem que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, de modo que el demandado no podía confesar el parentesco del demandante con el causante, así como la confección del inventario y avalúo del inmueble para la época del contrato porque para estos supuestos fácticos relevantes era necesaria la prueba calificada. Finalmente, la pretensión subsidiaria de nulidad8 tampoco tendrá eco, primero porque el demandante no cumplió la carga de acreditar el supuesto trascendente del padecimiento de salud que aquejó al vendedor-demandante, vale decir que, tuvo oportunidades procesales plenas para incorporar o solicitar medios de prueba en primera instancia sin haber emprendido actividad demostrativa tendiente a persuadir que para la época de los hechos el actor carecía de facultades para obligarse negocialmente. Y de otro lado porque la vigencia de la ley 1996 de 2019, impuso el criterio de reconocimiento de capacidad legal plena, es decir, “(…) todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en ) conforme al artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato, según su especie, calidad o estado de las partes. En este orden de, mientras la validez es un juicio negativo de valor del contrato al que le falta algunos requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes, que acarrea como consecuencia su extinción frente a las partes o terceros, de manera tal que, una vez declarada judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido. Las nulidades pueden ser absolutas y relativas. Las primeras dan origen a la acción de nulidad, mientas las segundas acarrean recisión del acto o contrato. Causales de nulidad absoluta: a) la producida por un objeto o causa ilícita, b) la producida por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de cierto actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, c) nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (…) Se dice que un acto es anulable, cuando sus elementos están viciados (consentimiento, capacidad y forma) pero la enfermedad afecta únicamente afecta aunó de los contratantes, de manera particular. ..."
Número de expediente503133103001 2018 00060 02
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