Sentencia Nº 50313310400º1 2021 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956683

Sentencia Nº 50313310400º1 2021 00038 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-12-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593008
Número de expediente50313310400º1 2021 00038 01
Fecha01 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. Resolucion 2481/20, T-062 y T-187/17
MateriaTESIS: "... A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 2012 estableció lo siguiente: “…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación 10 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable. Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012. (..) . Frente a esta orden médica para la práctica del procedimiento quirúrgico ambulatorio de colecistectomía no hizo pronunciamiento alguno la NUEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante en el régimen subsidiado y quien es la obligada a garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud que requieren sus afiliados. La accionada se limitó a señalar que no se allegó carta que acredite la negación de servicios y que ha prestado toda la atención que la usuaria ha reclamado, no obstante, la recurrente afirma que pese a sus reiteradas llamadas no le ha sido asignada aún la valoración correspondiente, manifestación que no fue desvirtuada por parte de la EPS. De lo registrado en las historia clínica aportada, se tiene que el diagnóstico de Colelitiasis que presenta la accionante viene siendo tratado desde el año 2019, en el 2020 se le ordenó interconsulta por cirugía general y medicina interna y si bien durante su internación en el Hospital Departamental de Granada (Meta), fue valorada por el cirujano general del área de urgencias y, aunque no se ordenó la práctica prioritaria de procedimiento quirúrgico alguno, no menos cierto es que este especialista señaló que debe programarse la colecistectomía ambulatoria y ordenó nueva valoración de control ambulatoria, mismas que no han sido garantizadas ni practicadas a la accionante. Esta situación es a todas luces vulneradora del derecho a la salud de la señora Luz Amparo Quintero Galeano, quien, como parte del tratamiento médico que viene adelantando por el diagnóstico de otras colelitiasis que presenta, requiere de la práctica ambulatoria de la colecistectomía y así lo dispuesto el cirujano general en valoración del 16 de septiembre de 2021, sin que, a la fecha y más de dos meses después de haber sido ordenado, se haya garantizado la prestación de dicho servicio. Es preciso señalar que, en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T-799 de 2006 manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.” Igualmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo posible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades. 5.2. En lo que tiene que ver con la solicitud de ordenar el tratamiento integral ha de señalarse que este procede cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente,13 (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas) o (iii) las personas “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.”14 Para el caso se acreditó que la accionante es una persona desplazada, sin embargo, no se vislumbra que la misma se encuentre en una situación de salud extremadamente precaria e indigna y, aun cuando existe mora en la prestación de los servicios requeridos, no se observa que por parte de la accionada se haya negado ninguno de ellos ni que existan otras órdenes pendientes de ser autorizadas y materializadas a la paciente razón por la cual se negará la solicitud de tratamiento integral. 5.3. Frente a los gastos de transporte y alojamiento para la paciente y un acompañante ha de indicarse que la Resolución 2481 de 2020 en su artículo 121 y 122 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC.” En el presente asunto no se observa que a la usuaria le hayan sido autorizados procedimientos o servicios médicos fuera de su municipio de residencia, si bien señaló residir en el corregimiento de Remolinos, el servicio de salud se encuentra asignado en el municipio de Granada y es allí donde se le ha venido garantizando la atención médica requerida. Tampoco se observa que exista una negación por parte de la Nueva EPS en asumir el costo que le corresponde por estos conceptos por lo que no hay lugar a impartir orden alguna frente a situaciones que no han acaecido hasta este momento, razón por la cual no se accederá a esta pretensión. .."
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