Sentencia Nº 503136000 559 2012 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745650

Sentencia Nº 503136000 559 2012 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-06-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625116
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente503136000 559 2012 00089 01
Normativa aplicada1. arts.372 y 381 CPP
MateriaTESIS: 6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans. Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las 10 declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito. Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad. Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros .11 Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016). Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial»3. Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.. (..) 12 6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral. La principal postulación de la defensa se finca en la ausencia de la versión incriminadora de la víctima y la naturaleza de prueba de referencia de las versiones traídas al juicio. Es verdad que al juicio no se trajo a la víctima para narrar lo ocurrido por la sencilla razón que la Fiscalía General de la Nación no la llamó a declarar en atención a las particularidades de este proceso. Durante toda la investigación y en el juicio, quedó claro que la menor presentaba dificultades en la comunicación que fueron manifestadas por todas las testigos que participaron en el proceso. Su madrina, Mélida Ocampo, su mamá Johana Gil, la médico forense y la psicóloga dan cuenta de esa particularidad. Sin embargo, que la menor no haya acudido a rendir su versión, no mengua el valor de lo afirmado por las demás testigos y las conclusiones del a quo. En primer lugar, debe recordarse que el proceso nace a partir de los hallazgos de Mélida Ocampo en la ropa y el cuerpo de la menor como en el juicio lo afirmó: «Testigo: Lo que pasó fue esto, yo, nosotros vivíamos ahí en Veracruz, teníamos un restaurante, yo me levantaba a las 2 de la mañana porque yo alimentaba a unos empleados de la palmera UNIPALMA, ellos llegaban a las 5 de la mañana por el desayuno, por eso me levantaba a las 2 de la mañana, yo el 21 de noviembre, yo escuché un grito, luego yo me fui a la pieza y yo miré la niña normal, el señor también normal, vuelta me fui para la cocina y normal, el señor Clemente Gil se levantó y se fue, yo levanté a la niña a las 6 de la mañana a estudiar, ella fue a estudiar, la llevé a estudiar todo normal, pero en el día la niña estuvo como afligida, como si algo, entonces eso pasó así el 21; el 22 vuelta hice lo mismo la levanté para que fuera a estudiar y la niña ya se fue a bañar, y ahí empezó a llorar, a llorar, y yo fui rápido al baño, la miré, los interiore estaban manchados de agua sangre, y yo le dije “mami, mami, qué le pasó?. y me dice “abueo, abueo”, que el abuelo, rápido la bañé, rapiditico (sic) la llevé a la cama, le abrí las piernitas, y pues la niña estaba sangrando, estaba como rasgadita (sic), como si, entonces yo le seguí diciendo a la niña que qué le había pasado, y me dijo que era el abuelo, y que al abuelo, y yo le dije “Ay mami, con qué?, ¿Qué le hizo el abuelo?”, y me hacia así (Hace señas con los dedos, que acá y que con la lengua le hacía, 0:14:56), entonces el señor Clemente Gil cuando llegó yo le dije, yo le dije “oiga usted qué me le hizo a la niña?, y me dijo “Ay ahora qué pasó, pues nada”, entonces le dije “si, nada. ¿Quiere pruebas?, entonces llamé a la niña y le dije “mami, qué pasó? qué pasó?” y me dijo “Abueo, abueo” otra vez me hizo lo mismo delante del señor Clemente Gil, entonces yo le dije “ay yo lo voy a demandar” y dijo “pues hágalo, hágalo que algún día salgo y le doy donde más le duela”, entonces pues yo pensando en mis hijos, porque yo tengo mis hijos, que el señor Clemente Gil tomara una represalia contra mí, la niña o mis hijos, entonces no lo hice en ese momento, pero yo mantenía muy angustiada, yo duré unos días ahí y luego me fui para Granada, y en Granada le puse la denuncia.» Esta mujer no observó, por supuesto, el actuar delictivo, pero sí fue testigo directa de sus consecuencias y de los rastros que dejó en el cuerpo de la niña. No es posible, como lo pretende la defensa que esta testigo se considere como una prueba de referencia, en la medida que no se solicitó ni se decretó como tal, sino como una testigo directa de hechos posteriores al abuso sexual. Esta testigo no trajo al juicio ninguna versión dada la víctima, porque la menor no aportó ninguna, pero sí probó con suficiencia que luego de pernoctar junto con el aquí procesado y ella en la misma habitación, la niña presentó sangrado en sus genitales que se transfirió a su ropa interior, lo que la llevó a revisar su cuerpo y ver que, en sus palabras, estaba “rasgadita”. Cuando el juez afirma que no podrá basarse en lo afirmado en los dictámenes frente a la narración porque no se enmarcaban los requisitos del estatuto procesal penal, lo hizo con relación a la versión que Mélida le hizo a la médica y a la psicóloga. Y lo hizo bien, en la medida que habiéndose practicado en el juicio el testimonio de esta 15 Entonces, la fiscalía delegada presentó una testigo que afirmó que había hallado vestigios de lesiones en los genitales de su ahijada y también puso de presente que ello ocurrió después de las horas de descanso nocturnas, cuando la niña se alistaba para ir a su colegio. De igual manera puso de presente que en el lugar de habitación sólo vivía ella, su excompañero y aquí procesado, y la niña. Por tanto, la construcción del indicio a partir de hechos indicadores debidamente probados le permitía al juez llegar a la conclusión de la participación del procesado en los actos libidinosos. Sea este el momento para hacer una aclaración. El cargo formulado es por un concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años. Los hechos jurídicamente relevantes no fijaron con claridad la forma como se presentaron éstos últimos, pues sólo hizo mención del comprobado acceso carnal cuyos vestigios encontró Mélida la mañana del 22 de noviembre de 2011. Ninguna de las pruebas practicadas en el juicio permitió establecer los tocamientos diversos del acceso carnal en el cuerpo de la niña. El relato que hace Mélida está relacionado con dos episodios: el 21 de noviembre a las 2 de la madrugada cuando escucha un grito se asoma a la habitación y no ve nada extraño y el del 22 de noviembre cuando se levanta y nota el llanto de la niña, el sangrado en la ropa interior y las lesiones en sus genitales. En su declaración ni Mélida, ni Leidy Johana, dan cuenta de los actos sexuales abusivos.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR