Sentencia Nº 503136000000 2017 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745666

Sentencia Nº 503136000000 2017 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625115
Fecha03 Junio 2022
Número de expediente503136000000 2017 00021 01
Normativa aplicada1. Ley 1121 de 2006, art.268 CP,, Art.351 CPP
MateriaREQUISITOS - IMPROCEDENCIA REBAJA DE PENA ART.351 DEL cpp / TESIS: 6.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el a quo fue correcto en punto de: i) la aplicación de las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2004, ii) el descuento punitivo previsto en el art. 268 del Código Penal y iii) la rebaja de pena del 50% por allanamiento a cargos. 6.4. De las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y su coexistencia con la Ley 1709 de 2014. Sea lo primero recordar que las conductas punibles aquí analizadas, extorsión y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, son conexas en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 7 La agravante específica de la conducta del art. 340 del Código Penal -fines de extorsión- explica, por sí sola, y con claridad meridiana que el objeto de la reunión de voluntades tenía como fin la realización de esta específica modalidad delictiva, lo que implica que la prohibición de beneficios allí indicada sea para las dos conductas punibles.1 Consideró la defensa técnica que la Ley 1709 de 2014 derogó de forma tácita las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, situación que en sentir de la jueza de primer grado y de esta Corporación no resulta cierta. La Ley 1121 de 2006 se promulgó para lograr la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. La Ley 1709 de 2004 realizó diversas modificaciones al sistema penitenciario y al código penal sustantivo, con miras a lograr un tratamiento punitivo diverso. Se considera, entonces, que las dos normas apuntan a objetivos diversos, pero se complemente, coexisten de forma armónica y deben ser interpretadas a partir de un análisis sistemático. El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no deroga tácitamente las disposiciones de la Ley 1121 de 2006, en la medida que este fenómeno - como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia en STP1145-2020- sólo se presenta cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, en los términos del art. 71 del Código Civil. En ese orden de ideas, debe entenderse que las dos disposiciones se complementan de tal manera que las prohibiciones insertas en los fines normativos de cada ley, se respeten y continúen vigentes para regular de forma específica las materias para las cuales fueron creadas. Así, el parágrafo 1° del art. 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 coexiste y se complementa con las prohibiciones especialísimas de la Ley 1121 de 2006. Para el caso concreto, en donde se procede por un concurso de conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir con fines de extorsión, la prohibición de la última norma citada fue aplicada en debida forma por el a quo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado el punto, al manifestar que en el sistema jurídico colombiano se presente una coexistencia de normas. «Al respecto, cabe traerse a colación lo señalado en decisiones CSJ STP13166 - 2014, CSJ STP8287 - 2014 y STP4239-2015, reiterada en STP5727-2017, donde se expuso que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a 9 derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, como quiera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos»2. En consecuencia, fue acertada la decisión de la jueza de instancia de aplicar la prohibición allí contenida. (..) 6.5. De la rebaja de pena del art. 268 del Código Penal. Considera la Sala que la decisión del a quo de no reconocer esta circunstancia de atenuación punitiva fue errada, sin embargo, en nada modifica lo decidido respecto de la pena de prisión, en tanto que el concurso de conductas punibles subsumió el yerro de dosificación. No obstante, deberá estudiarse el ataque efectuado por la defensa técnica en respeto a su opugnación y porque éste sí tiene incidencia en la pena de multa impuesta. Establece la norma en cita que las penas señaladas para los tipos penales atentatorios contra el patrimonio económico, «…se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que 2 CSJSCP. STP 1445-2020. 10 el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica» Como argumento para no reconocer esta circunstancia genérica de disminución punitiva, el a quo manifestó que dicha norma no había sido mencionada dentro de la imputación por parte de la fiscalía delegada, por ende, no había sido aceptada por el acusado cuando se allanó al cargo. Considera la Sala que la razón dada por la jueza de instancia no resulta acertada en la medida que hace depender la aplicación de una norma a la voluntad de las partes o al buen tino de la fiscalía al momento de realizar el acto de imputación. Es cierto que la formulación del cargo debe ser lo más precisa y amplia posible y debe tener en cuenta la adecuación de los aspectos fácticos con los jurídicos; sin embargo, la falta de mención de algunas figuras jurídicas que se encuentren debidamente demostradas pueden y deben ser reconocidas por la judicatura, sobre todo, si han de favorecer al procesado, en aplicación de caros principios del derecho penal como el pro libertatis y el favor rei. Esta circunstancia de atenuación puede y debe ser tenida en cuenta, así no haya sido mencionada por el ente acusador al momento de vincular al proceso al acusado, en la medida que obedece a una respuesta proporcional al daño causado. Se trata de considerar que si el monto de la cosa sobre la que recae la conducta punible es inferior a 1 s.m.l.m.v., no deberá sancionarse de forma tan drástica; en este caso, la exigencia extorsiva fue de $300 000 para el año 2017, cuando el salario mínimo era de $737 717, es decir, inferior a tal monto. 11 No aparece demostrado dentro del proceso que el acusado tenga antecedentes penales y tampoco trajo la fiscalía datos sobre el daño ocasionado a la víctima que, en los términos del artículo 268 del Código Penal, impediría el reconocimiento de esta causal de atenuación, razón por la que se procederá a hacer la modificación correspondiente del trabajo de dosificación punitiva. El delito de extorsión, sin la modificación de la Ley 890 de 2014, se sanciona con una pena de prisión de 144 a 196 meses y una multa de 600 a 1 200 s.m.l.m.v., que se rebajan, de la tercera parte a la mitad, por virtud de lo indicado en el artículo 268 del Código Penal, arrojando como nuevos límites de 72 a 128 meses de prisión y multa de 300 a 800 s.m.l.m.v. Como la jueza tomó el cuarto inferior de movilidad así mismo lo hará la Sala y dado que aumentó en 2 meses el mínimo, en esa misma proporción (16%) se aumentará el mínimo para obtener una pena de 74 meses de prisión. La multa se fijará en el mínimo de 300 s.m.l.m.v. por cuanto en ese punto lo fijó la jueza de instancia. Estas penas se reducirán en las ¾ partes en virtud del fenómeno postdelictual de la reparación integral reconocida por el a quo para obtener unas definitivas de 18 meses y 15 días y multa de 75 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión. En la medida que la jueza fijó la pena, para el delito de concierto para delinquir agravado en 96 meses de prisión y 2 700 s.m.l.m.v. - que resulta ser la más grave según su naturaleza- se tomarán estas como base. No se podrá aumentar la pena de prisión en los 2 meses determinados por la jueza, en la medida que, al ser reconocida por 12 parte de la Sala una circunstancia genérica de atenuación punitiva para el delito concursal, no sería proporcional ni justo el aumento en tal cantidad de tiempo. Así, la pena de 96 meses se aumentará en 1 mes, para un total de 97 meses de prisión. El concurso de la multa debe enmendarse. De acuerdo con la regla 4ª del artículo 39 del Código Penal, las multas se suman razón por la cual se impondrá la pena principal de multa en un valor equivalente a 2 775 s.m.l.m.v., modificándose en ese sentido el fallo atacado. 6.6. De la rebaja de pena de la mitad indicada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Yerra la defensa al deprecar una rebaja de pena en aplicación de lo establecido en el art. 351 de la norma procesal penal. En líneas anteriores se puso de presente por la Sala que la Ley 1121 de 2006 se encontraba en plena vigencia para el momento de ocurrencia de las conductas criminales, y aún lo está en la fecha de emisión de este fallo de segundo grado, motivo por el cual, la prohibición de beneficios y rebajas de pena indicada en aquella norma es la premisa normativa aplicable al caso, por ende, impertinente resulta la petición de la defensa técnica. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, con la modificación indicada para la pena de multa. ....6.5. De la rebaja de pena del art. 268 del Código Penal. Considera la Sala que la decisión del a quo de no reconocer esta circunstancia de atenuación punitiva fue errada, sin embargo, en nada modifica lo decidido respecto de la pena de prisión, en tanto que el concurso de conductas punibles subsumió el yerro de dosificación. No obstante, deberá estudiarse el ataque efectuado por la defensa técnica en respeto a su opugnación y porque éste sí tiene incidencia en la pena de multa impuesta. Establece la norma en cita que las penas señaladas para los tipos penales atentatorios contra el patrimonio económico, «…se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que 2 CSJSCP. STP 1445-2020. 10 el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica» Como argumento para no reconocer esta circunstancia genérica de disminución punitiva, el a quo manifestó que dicha norma no había sido mencionada dentro de la imputación por parte de la fiscalía delegada, por ende, no había sido aceptada por el acusado cuando se allanó al cargo. Considera la Sala que la razón dada por la jueza de instancia no resulta acertada en la medida que hace depender la aplicación de una norma a la voluntad de las partes o al buen tino de la fiscalía al momento de realizar el acto de imputación. Es cierto que la formulación del cargo debe ser lo más precisa y amplia posible y debe tener en cuenta la adecuación de los aspectos fácticos con los jurídicos; sin embargo, la falta de mención de algunas figuras jurídicas que se encuentren debidamente demostradas pueden y deben ser reconocidas por la judicatura, sobre todo, si han de favorecer al procesado, en aplicación de caros principios del derecho penal como el pro libertatis y el favor rei. Esta circunstancia de atenuación puede y debe ser tenida en cuenta, así no haya sido mencionada por el ente acusador al momento de vincular al proceso al acusado, en la medida que obedece a una respuesta proporcional al daño causado. Se trata de considerar que si el monto de la cosa sobre la que recae la conducta punible es inferior a 1 s.m.l.m.v., no deberá sancionarse de forma tan drástica; en este caso, la exigencia extorsiva fue de $300 000 para el año 2017, cuando el salario mínimo era de $737 717, es decir, inferior a tal monto. 11 No aparece demostrado dentro del proceso que el acusado tenga antecedentes penales y tampoco trajo la fiscalía datos sobre el daño ocasionado a la víctima que, en los términos del artículo 268 del Código Penal, impediría el reconocimiento de esta causal de atenuación, razón por la que se procederá a hacer la modificación correspondiente del trabajo de dosificación punitiva. El delito de extorsión, sin la modificación de la Ley 890 de 2014, se sanciona con una pena de prisión de 144 a 196 meses y una multa de 600 a 1 200 s.m.l.m.v., que se rebajan, de la tercera parte a la mitad, por virtud de lo indicado en el artículo 268 del Código Penal, arrojando como nuevos límites de 72 a 128 meses de prisión y multa de 300 a 800 s.m.l.m.v. Como la jueza tomó el cuarto inferior de movilidad así mismo lo hará la Sala y dado que aumentó en 2 meses el mínimo, en esa misma proporción (16%) se aumentará el mínimo para obtener una pena de 74 meses de prisión. La multa se fijará en el mínimo de 300 s.m.l.m.v. por cuanto en ese punto lo fijó la jueza de instancia. Estas penas se reducirán en las ¾ partes en virtud del fenómeno postdelictual de la reparación integral reconocida por el a quo para obtener unas definitivas de 18 meses y 15 días y multa de 75 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión. En la medida que la jueza fijó la pena, para el delito de concierto para delinquir agravado en 96 meses de prisión y 2 700 s.m.l.m.v. - que resulta ser la más grave según su naturaleza- se tomarán estas como base. No se podrá aumentar la pena de prisión en los 2 meses determinados por la jueza, en la medida que, al ser reconocida por 12 parte de la Sala una circunstancia genérica de atenuación punitiva para el delito concursal, no sería proporcional ni justo el aumento en tal cantidad de tiempo. Así, la pena de 96 meses se aumentará en 1 mes, para un total de 97 meses de prisión. El concurso de la multa debe enmendarse. De acuerdo con la regla 4ª del artículo 39 del Código Penal, las multas se suman razón por la cual se impondrá la pena principal de multa en un valor equivalente a 2 775 s.m.l.m.v., modificándose en ese sentido el fallo atacado. 6.6. De la rebaja de pena de la mitad indicada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Yerra la defensa al deprecar una rebaja de pena en aplicación de lo establecido en el art. 351 de la norma procesal penal. En líneas anteriores se puso de presente por la Sala que la Ley 1121 de 2006 se encontraba en plena vigencia para el momento de ocurrencia de las conductas criminales, y aún lo está en la fecha de emisión de este fallo de segundo grado, motivo por el cual, la prohibición de beneficios y rebajas de pena indicada en aquella norma es la premisa normativa aplicable al caso, por ende, impertinente resulta la petición de la defensa técnica. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, con la modificación indicada para la pena de multa. "
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR