Sentencia Nº 503136105653 2013 80222 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744723

Sentencia Nº 503136105653 2013 80222 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620452
Fecha21 Abril 2022
Número de expediente503136105653 2013 80222 01
Normativa aplicada1. arts.372 y 381 del CPP, arts.402 y 404 CPP
MateriaTESIS: . Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación fue desvirtuada en el debate probatorio. Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos. 6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar, la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración 12 periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o13 convencer al auditorio10 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido. A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans. Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia qu hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de15 Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado: «Ello, bajo el entendido de que en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 son las partes quienes deben suministrar la información atinente a la credibilidad de los testigos, lo que opera en dos sentidos claramente diferenciados: (i) la parte que presenta el testimonio, debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud, lo que pasa por explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la percepción de los hechos (Art. 402), e incluye la explicación o aclaración de las inconsistencias o cualquier otro aspecto que comprometa su credibilidad; y (ii) la parte contra la que se presenta el testigo, encuentra en el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores y la prueba de refutación, herramientas suficientes para lograr el efecto contrario, esto es, para demostrar que el testimonio no es digno de crédito.» Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de 16 contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad. Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108/2019: «Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima. entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la victima; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuse sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SPl525- 2016)» En este contexto, el examen psicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relate incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso. (…. La prueba debatida y confrontada en juicio oral. La principal postulación de los recursos de apelación presentados por el bloque defensivo derivaba de la confrontación de la versión incriminadora de la víctima con los testimonios de descargo que desdecían varias de sus afirmaciones haciendo inviable la decisión que se atacó. Como se dijo, según la acusación Carlos Enrique Mejía Zapata accedía carnalmente a su hija, la menor de iniciales K.L.M.C., desde que aquella tenía 7 años, cuando vivían en zona rural del municipio de Puerto Lleras, Meta. Los atentados tuvieron lugar en 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., Y aunque la defensa procuró postular con las pruebas traídas al juicio, que todo el proceso derivaba de un inadecuado comportamiento de la víctima, quien fraguó una acusación falsa, sin justificación alguna contra su padre, a quien expuso como una niña rebelde, mal comportada y en apariencia, con experiencias sexuales diferentes a las que había denunciado, debe mencionarse que esa forma de comportarse es perfectamente consecuente con el abuso que señaló. El inadecuado modo de comportarse refleja, desde luego, que la dinámica familiar no funcionaba bien, y tal vez, esa desobediente e impetuosa conducta resultaba ser la exteriorización de aquello que en su interior la acongojaba, por haber sido objeto de placer de quien debía protegerla y cuidarla: su padre. Con ello, al advertirse creíble y corroborada la versión incriminadora, encuentra la Corporación una respuesta afirmativa al problema jurídico formulado en tanto que la prueba acopiada sí satisface el estándar de conocimiento necesario para condenar, por lo que deberá mantenerse la determinación del decisor de primer nivel. Bajo tales presupuestos, desechando la pretensión absolutoria de la defensa, se confirmará el fallo apelado...."
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