Sentencia Nº 5031861084832018000201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925014574

Sentencia Nº 5031861084832018000201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-04-2022

Sentido del falloRadicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620410
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente5031861084832018000201
Normativa aplicada1. SP 16558-2015, numeral 2 art.301 CP, art.110 numeral 6CP, art.59 CP
MateriaTESIS: . Son los siguientes: i) determinar si en la etapa procesal en que se encuentra el proceso es procedente, tal como lo solicita la víctima, emitir condena por el delito de homicidio cometido con dolo eventual o por homicidio culposo, según el allanamiento a los cargos por parte del procesado JOSÉ YOBANE MORA; ii) establecer si el procedimiento de individualización de la pena se ajustó a los parámetros del artículo 61 del C.P. en aras a determinar si debe rebajarse como lo ruega la defensa o aumentarse como lo pide el apoderado de víctimas; y iii) dilucidar si como lo concluyó la primera instancia, el condenado tiene derecho a la prisión domiciliaria o si como lo propone el representante de los perjudicados, su otorgamiento desconoce su derecho a la justicia. 21. De la petición de condena por homicidio con dolo eventueal. En punto de la primera cuestión por resolver, relativa a que se emita en este momento procesal sentencia de condena por el delito de homicidio culposo cometido con dolo eventual y no como fue imputado y aceptado por el procesado JOSÉ YOBANE MORA, esto es, por homicidio culposo, considera la Sala que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar teniendo en cuenta lo siguiente: 22. La fiscalía en audiencia preliminar de imputación llevada a cabo el 6 de enero de 2018, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo, Meta10, imputó fáctica y jurídicamente al señor JOSÉ YOBANE MORA la autoría de los delitos de homicidio culposo agravado acorde con los artículos 109 y 110 numerales 1 (bajo influencia de bebidas embriagantes), 2 (abandono sin justa causa el lugar) y 6 (conducir vehículo bajo grado de alcoholemia igual o superior a 1 grado) del C.P., con la circunstancia menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibidem y sin ninguna de mayor de los previstas en el artículo 58 ejusdem, cargo que el citado aceptó. En esa misma oportunidad procesal JOSÉ YOBANE MORA de manera libre, consciente, voluntaria, informada y asesorado por el profesional del derecho que representaba sus intereses en esa vista pública decidió aceptar los cargos imputados, en atención al derecho que le asistía, al tenor del literal l del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Además, la renuncia expresada por el procesado a las garantías de guardar silencio y a no incriminarse, y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas, consagradas en el artículo 8 literales a, b y K ibidem, fue verificada por el señor juez de garantías, para lo cual interrogó personalmente al procesado, tal como lo demanda el artículo 131 ibidem, sin que quedara duda al respecto. 24. Entonces, como no se verificó ningún vicio en el consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías de JOSÉ YOBANE MORA al juez de conocimiento le correspondía dictar sentencia, donde, tal como lo hizo, debió garantizar que no se afectara la presunción de inocencia que le asiste al acusado, conforme lo exige el artículo 29 -4- de la Constitución y el 7 de la Ley 906 de 2004. 25. Ahora, ciertamente la sentencia anticipada de condena, conforme lo expresa el artículo 177 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, puede ser confutada en sede de apelación; con todo solo puede hacerse debatiendo aspectos relativos con la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad y no sobre aspectos probatorios o de tipicidad, entre otros. (..) Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución) “ … A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 tiene establecido que el interés jurídico para formular recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado. (…) iv. En cualquier caso, y en gracia de discusión, el precedente judicial previamente citado también es explícito en señalar que, en los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.” 12( Negrita de la Sala). (…) Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello. 24. Por tanto, para la Sala, en este momento procesal no es procedente emitir condena por un punible diferente al aceptado, como lo propone el apoderado de víctimas, pues, como quedó visto, se trata de una sentencia de condena resultado de un allanamiento a cargos expresado o por el procesado de manera libre, consciente y voluntario y debidamente asesorado, todo lo cual fue verificado por el juez de garantías como legal, por tal razón no se puede ser impugnado, entre otros, por motivos relativos a la tipicidad, como ocurre en este caso. 25. Dosificación de la pena. Los principios de las sanciones penales están consagrados en el artículo 3 del C.P., que dispone: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad…El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”. De la misma manera, el artículo 4 ibídem consagra que las funciones de la pena son:“…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. 26. De otra parte, el artículo 59 del C.P. impone al juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 ibídem, regula el procedimiento de individualización de la sanción, según el cual, luego de dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad, -uno mínimo, dos medios y uno máximo- el funcionario judicial podrá moverse “dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. 27. Seleccionado el cuarto de movilidad correspondiente y acorde con lo normado en el inciso 3 del artículo en cita, para individualizar la pena, el fallador debe valorar criterios como: i) la mayor o menor gravedad de la conducta, ii) el daño real o potencial creado, iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, v)la necesidad de la pena y la función de la pena, y vi) en las conductas tentadas debe analizarse el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo. 28. Por tanto, el juez está facultado para fijar la pena que estime ajustada al principio de legalidad, motivada con suficientes razones y dentro del cuarto de punibilidad elegido para tal fin. 29. Caso concreto. El sub examine se trata de un asunto sui géneris, en que se atribuyó a JOSE YOVANE tres circunstancias de agravación, estas son, las contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 110 del C.P., cada una de las cuales prevé un aumento de pena distinto, así: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria”. (Negrita fuera de texto original). 30. Ante ese panorama, el Juez de primer grado, dada esa concurrencia de circunstancias específicas, optó por aumentar la sanción solo conforme a lo dispuesto en el citado numeral 6, que prevé el incremento mayor, por lo que señaló que el ámbito punitivo estaba entre 53.3 y 216 meses de prisión, proceder que se advierte razonable y apropiado. 31. Al respecto, es oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de agosto de 2020 radicado 54108, en que frente al evento de la existencia de pluralidad de circunstancias agravantes, sostuvo: “Pero, también, puede darse el caso que, con la conducta concurran varias circunstancias de agravación específicas. En este caso, una sola de ellas es suficiente para que opere el incremento y se fije el marco de punibilidad, por lo que con respecto a dicha casual resultan aplicables los criterios que se han señalado en el párrafo anterior, en tanto que respecto de las otras casuales específicas de agravación concurrentes, por no haber tenido incidencia en la fijación del mínimo y máximo de la pena del delito, se pueden tener en cuenta como criterio de individualización para aumentar el mínimo de la sanción del cuarto elegido y definir la que se ha de imponer en el caso concreto”. 32. Dicho lo anterior, se advierte además acertado que el juez determinara la pena dentro del primer cuarto para el punible de homicidio culposo agravado aceptado por JOSÉ YOBANE, ante la existencia de las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P., e inexistencia de mayor punibilidad del artículo 58 ejusdem, empero, erró al indicar que ese cuarto correspondía entre 53.3 y 94 meses, ya que el máximo corresponde es 93.9 meses de prisión. 33. Pese a ser mínima la diferencia, resultó trascendente, toda vez que la primera instancia fijó la sanción en el monto mayor erradamente indicado -94 meses- y con ello desbordó el ámbito dentro del cual debía imponer la pena en afrenta las normas previstas para su determinación. 34. Ahora bien, el A quo fundamentó la imposición de la sanción en la gravedad de la conducta que dedujo del hecho de haberse cegado la vida de una persona, además, por la concurrencia de los agravantes de conducir embriagado y huir del sitio sin prestar socorro, lo que controvierten los apelantes, pues un lado la defensa pretende su disminución por ser desproporcionada e irrazonable, ya que tales aspectos estaban contenidos en la pena, lo que representaba doble incriminación; mientras que el apoderado de víctimas pretende su aumento debido a que se estaba ante un comportamiento grave. 35. Sobre el particular, considera la Sala que si bien se despojó a la víctima del bien más preciado como es la vida, tal hecho se encuentra implícito en la pena dispuesta por el legislador para castigar esa clase de comportamientos, por tanto, no es dable tenerlo como criterio para incrementar la sanción, como lo adujo el fallador de primer grado. 36. Empero, sí se advierte adecuado el argumento de mayor gravedad de la conducta de JOSÉ YOBANE, que el citado conducía en estado de embriaguez, pues efectuó esa actividad en grado 2 de alcoholemia, un grado por encima del cual se genera el agravante del artículo 110 del C.P., numeral 6 “Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1…“, es decir, no se está ante una doble incriminación como lo aduce la defensa. 37. Similar consideración al última esbozada, merece el reparo que hace la defensa respecto a la consideración de huida del sitio que acrecienta la gravedad de la conducta del sentenciado, pues este insensiblemente no prestó ayuda a su víctima que gravemente herida fue trasladada a un centro médico donde falleció, además que, si bien se atribuyó jurídicamente como causal de agravación consagrada en el numeral 2 ejusdem “Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena”, no se vio reflejado en el ámbito punitivo, en tanto que ante la concurrencia de esas circunstancias de agravación, la que determinó los extremos punitivos, fue la mencionada del numeral 6, luego, se itera, no implica doble reproche. 38. Ahora, el sentenciador de primer grado no consideró otros aspectos con miras a la escogencia de la pena en el monto máximo, como la necesidad y funciones de la pena, lo que se compadece con lo alegado por el apoderado de la víctima apelante, quien se itera, ruega una pena mayor y ejemplarizante. 39. Al respecto, debe indicarse que esta clase de comportamiento son de gran reproche social, por lo que la pena se advierte de necesaria a fin de que cumpla su función especial, esto es, que el condenado no incurra nuevamente en la misma, además de 14 prevención general para que otros no cometan esas ilicitudes, lo que concuerda con la pretensión del citado recurrente que la sanción debe ser ejemplar. 40. Sin embargo, debe también observarse que se está ante un infractor primario, aspecto que pese a ser enunciado por el juez, no lo reflejó en la pena tasada, por tanto, la Sala considera que debe morigerarse la sanción y que el monto razonable y proporcional a imponer, acorde con todo lo indicado, es 73 meses, al que se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 41. Respecto a las penas de multa y la privativa del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas -prevista como principal para el punible de homicidio culposo-, el A quo no consignó en el fallo el procedimiento para su determinación, empero, al efectuar el procedimiento indicado anteriormente, se colige que las impuso cercana al máximo del primero cuarto (44.433 a 108.324 S.M.L.M.V. y 80 a 105 meses, respectivamente), de manera que, serán fijada en igual proporción al aumento respecto del mínimo que se impartió a la sanción de prisión. 42. Así, la pena de multa se fija en 76 S.M.L.M.V. y la privativa al derecho de conducir automotores y motocicletas en 92.5 meses. 43. Ahora, la rebaja a que tiene derecho JOSÉ YOBANE MORA corresponde al 12.5% de la pena que le reconoció la primera instancia por la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, por tanto, las penas definitivas a imponer corresponden a las principales de 63 meses 26 días de prisión, 66.5 S.M.L.M.V. de multa y 80 meses 28 días de prohibición del derecho de conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción de prisión. 44. Lo anterior, en concordancia con el el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo del artículo 301 ibídem, según los cuales el capturado en flagrancia solo tiene derecho al 12.5% de rebaja de pena en caso de allanarse a cargos en la diligencia de imputación, conforme lo consideró además la Corte Constitucional en sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. 45. Sobre el particular, no tiene eco en la Corporación el ruego de la defensa para que conceda la rebaja del 50%, bajo el argumento de que como se atribuyó a JOSÉ YOBANE la circunstancia de agravación del homicidio haber huido del sitio, no podía aducirse, por ser contradictorio, que fue capturado en situación de flagrancia. 46. En efecto, de una parte, en la audiencia de formulación de imputación al condenado la fiscalía le indicó13 que en caso de aceptar cargo tendría derecho a una rebaja de pena del 12.5%, y en esas condiciones así lo aceptó JOSÉ YOBANE; y de otro, por cuanto se advierte que el recurrente defensor parte del equívoco de que la flagrancia solo es admisible si la personas es aprehendida en el lugar del suceso. 47. Oportuno es indicar que el artículo 301 del C.P.P. norma cinco casos en que se presenta la flagrancia, así: (..) prisión, 66.5 S.M.L.M.V. de multa y 80 meses 28 días de prohibición del derecho de conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción de prisión. 44. Lo anterior, en concordancia con el el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo del artículo 301 ibídem, según los cuales el capturado en flagrancia solo tiene derecho al 12.5% de rebaja de pena en caso de allanarse a cargos en la diligencia de imputación, conforme lo consideró además la Corte Constitucional en sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. 45. Sobre el particular, no tiene eco en la Corporación el ruego de la defensa para que conceda la rebaja del 50%, bajo el argumento de que como se atribuyó a JOSÉ YOBANE la circunstancia de agravación del homicidio haber huido del sitio, no podía aducirse, por ser contradictorio, que fue capturado en situación de flagrancia. 46. En efecto, de una parte, en la audiencia de formulación de imputación al condenado la fiscalía le indicó13 que en caso de aceptar cargo tendría derecho a una rebaja de pena del 12.5%, y en esas condiciones así lo aceptó JOSÉ YOBANE; y de otro, por cuanto se advierte que el recurrente defensor parte del equívoco de que la flagrancia solo es admisible si la personas es aprehendida en el lugar del suceso. 47. Oportuno es indicar que el artículo 301 del C.P.P. norma cinco casos en que se presenta la flagrancia, así: (..) . De la prisión domiciliaria. El apoderado de víctimas controvierte la concesión del mecanismo sustitutivo en comento, por cuanto se desconocía el dolor generado a la familia de la fallecida, sus sentimientos, así como el derecho a la justicia. 52. Al respecto, es necesario indicar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la opinión de la víctima tiene injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución del respectivo castigo, como expresión a su derecho a la justicia, sin embargo, también ha sostenido que: “en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos, esto es que “se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal 18 determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia”15 (Negrita de la Sala). 53. En este caso, la defensa no cuestiona la decisión de la primera instancia, en cuanto al cumplimiento de los requisitos normados en el artículo 38B del C.P., para su otorgamiento., en todo caso, revisando la decisión encuentra la Corporación que la determinación del A quo se ajusta a los parámetros de los artículos 38 y 38 B del Código Penal y que esa decisión en manera alguna afecta los derechos a la verdad y justicia. 54. Ahora bien, las manifestaciones del apoderado de las víctimas no contienen carga argumentativa suficiente para develar que su derecho a la justicia se ve menguado en razón a la concesión de la prisión domiciliaria al procesado, pues acudió a señalamiento generales y no cumplió con la exigencia jurisprudencial en mención de demostrar el perjuicio concreto que se le podía ocasionar por ese motivo. 55. Así las cosas, lo que se impone, frente a la prisión domiciliaria, es la confirmación de la decisión de primera instancia. 56. Finalmente, aunque se advierte que el sentenciado JOSÉ YOBANE MORA está privado de la libertad desde el 06 de enero de 2018, es decir, que lleva más de 49 meses, con lo que superó las 3/5 parte de la pena de 63 meses 26 días de prisión, porcentaje que corresponde a 38 meses 9 días, no hay lugar en la actualidad a evaluar la concesión de la libertad condicional, por cuanto no obra información de su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que debe evaluarse de conformidad con el 15 Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. 32564; SP. 6 dic. 2012, rad. 36771; y SP, 14 oct. 2015, rad. 42388. Reiterada en SP969-2018 del 4 de abril de 2018 radicación N° 46784.
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