Sentencia Nº 505733189001 2010 136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-09-2018
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 505733189001 2010 136 01 |
Número de registro | 81471410 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Civil art. 177,241,254 \ Código Civil art. 778 y 2521 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO
Aprobado mediante acta No.120 de- la fecha
Villavicencio, Veintiocho (28) de septiembre de dos, mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la. señora
apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca, contra la sentencia proferida él 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto López, dentro de este proceso de pertenencia
I. ANTECEDENTES
La señora Alicia Milena Mosquera Wescott, por intermedio de apoderado
judicial, demandó a la sociedad Agropecuaria El Turpial Ltdá, -En Liquidación- Y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso
ordinario de pertenencia, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio una franja dé terreno con una extensión de 247.20 Mts2 cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo introductor
que hace parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 234-6000200, ubicado en el área rural del municipio de
Puerto López (Meta), inspección de Chaviva; y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente:
1.2. Como sustento de estas pretensiones, adujo la demandante en síntesis, que desde el 1 de abril de 2005, fecha en la que adquirió los derechos de posesión a
la señora Luz Amalia Wescott López quién la venía ejerciendo desde el 4 de septiembre de 2001, por compra que hizo al Eleuto Rodríguez Pinzón quien a su .
vez empezó a ejercer su posesión desde 1989, ha ejercido posesión quieta, - tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre el bien objeto de este proceso, mediante actos de señorío tales como la conservación 'y reforma de las mejoras impuestas sobre el inmueble, el pago de servicios públicos e impuestos. Destacó que durante
,el tiempo que ha. permanecido en el inmueble no ha reconocido dominio ajeno (Cfr. FI. 2 —6 del C.1),
1.3. Admitida la demandal, se procedió a su enteramiento-personal, a los señores
Luis Ignacio Huérfano Fonseca quien en ese acto obró por intermedio de sú
apoderado judiciaI2, y a Roberto Huérfano Fonseca3, quienes adujeron ser socios de-la entidad demandada y terceros interesados en las resultas del litigio.
1.4. Efectuadas las publicaciones edictales de que trata el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil, se procedió a designar curador ad litem a las personas
indeterminadas', el que una vez aceptó el encargos, contestó la demanda
señalando que no le constaban los hechos, no se oponía a las pretensiones, al
paso que afirmó atenerse a lo que resultara probado dentro del plenario.
1.5. Surtido el trámite procesal pertinente, el juez de conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre de, 20126, a través de la cual accedió a las
pretensiones de ,la demanda, y declaró que la libelista obtúvo por prescripción
adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el lote de terreno materia
de este asunto.
Véase folio 15 y 16 del C — 1. Véase folio 31 Ibídem. 3 Véase folio 32 ib. Véase folio 51 ib. 5 Véase folio 55 ib. 6 Véase folio 115 a 125 ib.
Para arribar a esta decisión, dijo el A quo que los actos posesorios se encontraban más que acreditados con las pruebas arrimadas al plenario, pues daban fe que
aquella se había ejercido de forma pública, ininterrumpida y la señora Alicia Milena Mosquera Wescott tenía ánimo de señora y dueña, amén que en relación con el
tiempo exigido por la ley para el tipo de usucapión alegada, se había logrado
adjuntar a su•posesión, la ejercida por sus antecesores.
1.6. Inconforme con esta determinación, la señora 'apoderada judicial del tercero interviniente Roberto Huérfano Fonseca interpuso recurso de apelación.
1.7. Recibido el expediente en esta Corporación se admitió la alzada y
posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran las
alegaciones correspondientes, prerrogativa de la que únicamente hizo uso el
apelante.
1.8. Principió la apelante la sustentación de su recurso, indicando que dentro del
proceso nunca se realizó la notificación a la sociedad demandada, habida cuenta
que no obraba dentro del plenario, prueba "...de haberse expedido por parte de la
secretaria de/Juzgado o del demandante el emplazamiento conforme lo dispone el
artículo -318 del C.P.C...", por lo que no podía el A quo. notificar la "...la demanda en nombre de la sociedad demandada al curador designado en el proceso para las personas
indeterminadas, cuando a esta sociedad no se había citada.." negándose de esta,
forma, las garantías del debido proceso a la Sociedad Agropecuaria El Turpial
Ltda., para hacerse parte y actuar dentro del proceso.
De igual forma censuró el hecho que a su poderdante no se le hubiera citado para
que absolviera interrogatorio, el cual a su juicio, debía hacerse incluso de oficio por parte del Despacho "...y no vulnerar así su derecho como tercero a ser atendido
dentro del proceso..."
Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez tramitador de la primera instancia, en tanto a su juicio, los testimonios no daban certeza sobre la posesión alegada por la libelista, así como que la "principal testigo" es
progenitora de la demandante y el señor Francisco Arreprche se limitó a
corroborar que el predio de — sic — adquirió de manos de la progenitora de la
demandante', por otro lado, dijo que el hecho de que la autenticación de las firmas del contrato de adquisición se hiciera el 12 de abril de 2010, cuando según lb
manifestado por la demandante, ella había adquirido el bien .objeto de la usucapión en el año 2005, generaba duda sobre la negociación. Para concluir este
reproche, recalcó la perito en su dictamen informó sobre la existencia de una
edificación de "aproximadamente 7 años", pero nada dijo respecto de mejoras anteriores a la adquisición que hiciera la aquí demandante
Con base en estos argumentos, consideró que la señora Alicia Milena Mosquera
Wescott no había demostrado la posesión por un lapso superior a 20 años, ni la
suma de posesiones Para cumplir con esta exigencia, por lo que solicitó la
revocatoria de la sentencia impugnada
1.9. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que
corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
11.1. Desde el pórtico debe advertir la Sala que en virtud de la competencia.que
le otorga el recurso de apelación formulado por el tercero interviniente Roberto
Huérfano Fonseca y atendiendo los lineamientos del artículo 357 del Código de
Procediniiento Civil, esta Sala únicamente se pronunciará sobre los temas que
constituyen el centro de la controversia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse al estudiar puntos íntimamente r'elacionados con estos.
11.2. Principia el apelante la sustentación de la alzada, señalando que la
notificación a la sociedad...
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