Sentencia Nº 505733189001 2014 00051 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469938

Sentencia Nº 505733189001 2014 00051 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-06-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81515438
Número de expediente505733189001 2014 00051 01
Fecha25 Junio 2020
MateriaTESIS: "...Para dilucidar la inconformidad del recurrente se tiene que los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, establecen que la conducta punible puede originar daños materiales y morales y son titulares de la acción civil los perjudicados con el delito, sea que se trate de personas naturales, sus sucesores o de personas jurídicas y están obligados a indemnizar los penalmente responsables.Igualmente, el artículo 97 de la misma normatividad establece que los daños materiales deben probarse.,Derecho Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA P E N A L

Magistrada Ponente: P.R. TORRES

Radicación:

50573 31 89 001 2014 00051 01

Procedencia :

Juzgado 1 Promiscuo Circuito Puerto López

Denunciante:

De oficio

Procesado:

Carmen Elvira Bravo Rodríguez

Delito :

P. por acción y falsedad

Motivo de Alzada:

Sentencia condenatoria

Decisión :

Confirma

Aprobado:

Acta No. 86.

Fecha :

25 de junio de 2020.

1. LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil y el defensor de C.E.B.R., contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, el dieciocho (18) de enero, adicionada el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1 .

11. HECHOS.

De acuerdo con lo probado, los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que la procesada C.E.B.R., para ese momento Inspectora Municipal de Policía de Puerto López - Meta, en desarrollo de una comisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá 2

I Folios 350 ss. Cuaderno 7.1 y folios 337 ss, cuaderno del Tribunal. Despacho comisorio 061.

V

emitió decisión manifiestamente contraria al artículo 337, parágrafo 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en disponer la entrega del predio denominado "Navajitas", sin identificarlo plenamente; lo que habían tratado de hacer infructuosamente durante varios años los funcionarios judiciales comisionados previamente con apoyo de expertos del Instituto G.A.C. y del Incora.

Para dicha diligencia, la otrora Inspectora Municipal de Policía Bravo R. no convocó a los eventuales afectados que aparecían en las diligencias fallidas de la misma naturaleza, ni les permitió acceder al despacho comisorio recibido del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el que guardó en su oficina y dio instrucciones al secretario de no brindar ninguna información, labor que solo ella efectuaría.

Luego de trasladarse al predio acompañada de unos auxiliares designados previamente que carecían de idoneidad, dispuso su entrega al señor N.S.M. representado por el abogado F.L.A. e hizo constar en el acta de la diligencia que había identificado plenamente efectuado la entrega real y material del predio "Navajitas" con sus mejoras y ocupantes, lo que resultó contrario a lo sucedido en dicha diligencia.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

Instaurada la denuncia el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el apoderado de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo y los señores J.H.H.B., J.H.B.R. y L.H.A.V.3. , la Fiscalía 34 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dispuso indagación preliminar en resolución del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro

(2004)4.

Folios ss, cuaderno l .

Folio 257, ib. La Fiscalía emitió igualmente auto de apertura de indagación preliminar el 17 de enero de 2005 como aparece a folio 294. cuaderno l, dado que se presentaron varias denuncias relacionadas con los hechos.

Luego de practicar varias pruebas ordenó el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), la apertura de instrucción y dispuso vincular, mediante indagatoria a la implicada C.E.B.R. - ex Inspectora

Municipal de Policía de Puerto López 5 , lo que reiteró en resolución del nueve

(9) de julio de la misma anualidad, en la que aclaró que los hechos relacionados con esta procesada debían ser investigados de forma independiente6.

La implicada B.R. rindió injurada el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) 7 y, el veinte (20) de octubre siguiente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, al considerar que si bien, existía prueba sobre la comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, no concurrían los fines y necesidad de la medida 8 .

El cierre de la investigación se produjo el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) 9 y, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de B.R. por los delitos de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del estatuto penal i0

Apelada la resolución de acusación por la defensa, la Fiscalía Segunda delegada ante este Tribunal en providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la confirmó integralmente ll .

Correspondió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que asumió el conocimiento el quince (15) de agosto de dos mil catorce

(2014) y, dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de

Folios 2 ss, cuaderno 3. En dicha resolución incluyó a otras personas que habían sido vinculadas por hechos relacionados con la diligencia de entrega del inmueble "Navaiitas".

6 Folios 67 ss, ib,

' Folios 105 ss, ib. Folios 183 ss, ib.

Folio 40. cuaderno 6.

Folios 92 ss, cuaderno 6.

Folios 17 ss, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.

V

200012

Durante dicho traslado la defensa impetró la nulidad de la actuación y los sujetos procesales efectuaron solicitudes probatorias resueltas en audiencia preparatoria del veintitrés (23) de agosto y dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) .

Este Tribunal confirmó la negativa de invalidar lo actuado impetrada en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del veinticuatro

(24) y veinticinco (25) de julio, cinco (5) y seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en las que fue interrogada la procesada C.E.B.R., se practicaron testimonios y los sujetos procesales presentaron alegatos finales .

En el curso de la actuación fueron presentadas varias demandas de parte civil admitidas en el curso de la instrucción y en la etapa de juzgamient0 17 .

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta emitió sentencia en la que condenó a C.E.B.R. por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción 18

Luego de describir la situación fáctica y a los alegatos finales de los sujetos procesales, se refirió a los elementos de los tipos penales en mención y a


v

continuación, enunció y abordó el análisis de las pruebas practicadas en la instrucción y en la audiencia pública de juzgamiento.

Sobre el particular, refirió ampliamente lo señalado en la denuncia y su ampliación por el abogado C.A.T.L., en especial, sobre el cumplimiento del comisorio 061 por parte de los funcionarios judiciales que precedieron a la diligencia efectuada por la procesada, los que recorrieron el inmueble y permitieron la presencia de los propietarios y poseedores de varias fincas involucradas y no lograron su culminación al existir inconsistencias en los linderos del predio objeto de entrega.

Igualmente, aludió que dicha comisión por solicitud del interesado N.M.S. y su apoderado F.L.A. fue otorgada intempestivamente a la Inspectora de Policía de P.L., a quien acudió para informarle sobre la situación que se había presentado frente a la entrega del predio y las oposiciones de los propietarios y poseedores de inmuebles ubicados en el sitio de la diligencia, sin que se le informara la fecha de realización, la que finalmente se efectuó de forma subrepticia y con el auxilio de supuestos peritos que no eran expertos en identificación y medición de predios.

Adicionalmente, el inmueble no fue recorrido, se tuvo por identificado y fue entregado al interesado sin existir desalojo de los ocupantes ni se extrajeron los muebles y enseres que allí se encontraban, razón por la que aquel, procedió de forma arbitraria y por la fuerza a ello, manifestaciones que el denunciante reiteró en las oportunidades que concurrió a ratificar la denuncia y en el juzgamiento; lo que fue corroborado con la denuncia del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Lumali S.A.

Igualmente, refirió lo señalado por la procesada en indagatoria y en el juzgamiento, en cuanto afirmó haber estudiado el voluminoso expediente y apoyarse en unos peritos de cuyo informe solo dispuso el traslado a la parte actora, al igual que no recorrió el predio, dado que inició la diligencia en el momento en que fue suspendida.

-'014 Bravo acción v.fàlsedad confirma condena

Frente a lo señalado por la implicada en la audiencia de juzgamiento, en el sentido que las oposiciones habían sido superadas, adujo que contrastaba con lo manifestado inicialmente en injurada en la que dijo desconocer si había oposiciones pendientes de resolver y en el juzgamiento que estas habían sido superadas, cuando era claro que en tas diligencias efectuadas por los funcionarios judiciales aclararon que luego de identificado el inmueble procederían a pronunciarse sobre...

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