Sentencia Nº 5057331890022016 00256 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745220

Sentencia Nº 5057331890022016 00256 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022

Sentido del falloDelito: Acceso cart;atviolento en persona lirotegida
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641246
Fecha05 Agosto 2022
Normativa aplicada1. CSP SP 3332 2016 rad.43.866, CSJ 2746-2019 rad.51.258
MateriaTESIS: . En aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad1:1, corresponde a elta. Corporación determinar, en primer lugar, si se presenta una indebida sustentación del mecanismo & alzada por parte del apoderado de parte civil, o, si por_ el contrario, el libelo de disenso satisface los presupuestos mínimos para activar la competencia de esta instancia. Subsidiariamente, concierne a esta Sala establecer si, contrario an lo decidido por el juez de primer grado, existen pruebas que brinden certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rafael Salgado Merchán en el ilícito de acceso carnal violento en persona protegida, comó para edificar sentencia de condena en contra-de aquel conforme lo reclama el recurrente. 6.3. Marco conceptual. Ante la decisión del juez de primer nivel y la pretensión del recurrente, necesario resulta precisar que el sistema penal contiene de manera intrínseca la prerrogativa de presunción de inocencia dispuesta por mandato supralegal en el artículo 29 Constitucional, misma que encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de dos mil (2000). " CSJ SP3726-2016, radicado 45585. Las anteriores disposiciones establecen que la sentencia de carácter condenatorio sólo es viable cuando las_pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, valoradas en conjunto en. atención a lo dispuesto en el artículo 238 ibidem a partir de los postulados de la sana crítica, conducen a la certeza racional de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así, en los eventos en que se eche de menos alguna de tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diferente a la absolución en procura de la citada , prerrogativa de rango constitucional, la 'que también encuentra aplicación cuando persisten dudas relacionadas con esos aspectos, pues estas deben ser resueltas en favor del acriminado en aplicación del principio in dubio pro reo. • Vale resaltar que aquella certeza no debe ser entendida con, un carácter absoluto, sino relativo, y que sólo ante la existencia de dudas con real entidad y suficiencia que brinden un verdadero Manto de incertidumbre al funcionario judicial, activan la aplicación del postulado constitucional en comento. 6.4. Cuestión preliminar. De manera insistente la defensa técnica atacó la motivación del recurso de alzada para concluir que fue indebidamente sustentado, por lo que solicitó su denegación; aspecto que aun cuando-no fue motivo de verificación o análisis por parte del juez de instancia, pomo le correspondía hacerlo al mon-lento de conceder la apelación, lo cierto es que este Tribunal sí lo efectúa y concluye que fue debidamente concedido el disenso, por las razones que se exponen a continuación. El representante de parte civil cuestionó de forma puntual los aspectos concernientes a: (i) la ausencia de valoración de la entrevista rendida-por la víctima el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), (ii) el escaso mérito suasorio otorgado por el fallador de instancia respecto del informe psicológico de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y (iii) diversos apartes considerativos de la sentencia recurrida, tales como, las recriminaciones hechas a la denunciante y su progenitora por la mora en que incurrieron para acudir ante la justicia, el dictamen médico legal que se echó de menos para acreditar la materialidad de la conducta y el desconocimiento de un real interés de afectación o retaliación de la víctima hacia quien señala como su victimario. De lo anterior se sigue que esos puntuales reproches, aunque no sé forjaron de manera técnica como se podría exigir de un profesional del derecho; lejos de ser una sofística exposición deshilvanada de escuetos puntos de vista del censor -001110 lo aduce la defensa-, sí constituyen un certero ataque a la decisión del juez de instancia, pues nótese que no solo se recrimina lo que parece ser el cercenamiento de un documento con mérito probatorio, sino además, el grado de valor otorgado a otros de los elementos que con idéntico fin ie anexaron al plenario, al como también las conclusiones a las que se arribó para la emisión de la sentencia de carácter absolutorio. Independientemente si al censor le asiste razón en tales postulaciones, no puede perderse de vista que lo que se ex. igía era la identificación de los motivos generales de inconformidad dé Cara a la decisión cuestionada, a través de argumentos lógicamente consecuentes para cumplir el estándar mínimo requerido con miras a habilitar el trámite del recurso, y, a su paso, la competencia de esta Colegiatura para pronunciarse sobre. aquellas inconformidades, Como lo ha decantado la jurisprudencia especializada15. Por el contrarió, el sujeto no recurrente arguyó la indebida sustentación a partir del acierto de los motivos de la alzada, es, decir, supuso de manera equivocada una valoración a priori de la situaci n conjunta expuesta por el disidente, pretendiendo usurpar erradamente la labor que le corresponde realizar a esta instancia superior en purito de los reproches formulados, lo que no tiene cabida en esa etapa procesal, como si se tratase del mecanismo extraordinario de casación, para el cual, sí se demanda una estructurada confección de los errores puntuales que soportan las causales denunciadas. No así, el recurso de apelación resulta ser de libre confección, emancipado de fórmulas sacramentales para su configuración. Según los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2862-2021, radicado 5641916, al reiterar su pacífica postura: « Marta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en, concreto, se ,ha dicho que: «la fundaMentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición - o apelación) no precisa de argumentaciones supérlativaMenteelaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma» fCSJ AP2391-2015)». • Por tanto, se descarta de plano la pretensión 'de la defensa tendiente a desestinlar la alzada, por encontrarse debidamente fundamentada, lo que conlleva al examen acucioso del asunto subsidiario planteado en precedencia. 6.5. Caso en conereto. 6.5.1. No puede perderse de vista que si bien el apoderado de parte civil dirigió ,de forma inicial su disertación afrecabar en algunos de los aspectos concernientes al «recaudo probatório», lo Cierto es que, para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, tales tópicos serán analizados de manera conjunta en el decurso de esta providencia, incluyendo lo que concierne a la entrevista rendida por C.P.BA. el once(1 1) de septiembre dé dos mil trece (013), 'por lo siguiente. Aunque la defensa sostiene que el citado documento no es un medio probatorio que tenga una tal calidad de vocación demostrativa, reproche que efectivamente se acompása con lo determinado en el artículo 314 del código de procedimiento penal al señalar que ese tipo de exPósiciones «no tendrán valor de testimonio ni de • indicios y sólo podrán servir comii criterios orientadores de la investigación», la Sala, de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'ha indicado que, «en el ,cohtexto de la Ley 600 de 2000 el debate sobre la adinisibilidad de estas declaraciones es prácticamente f inexistente; porque en virtud del principio de permanencia de ¡aprueba las plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal manera que las inconsistencias de las mismas sólo son relevantes de cara a .'su valoración». Por tanto, aunque vista de manera insular la entrevista en comento, aqúella no tendría mérito probatorio, lo cierto es que aquel documento debe analizarse en conjunto con las declaraciones que bajo la calidad de testimonio rindió la víctima con miras a establecer la verosimilitud de su relato y la correspondencia existente entre las _ afirmaciones realizadas en sus múltiples salidas procesales, para finalmente llegar a una conclusión sobre la credibilidad que arrojan sus manifestaciones, inclusive, pese al amplio interregno transcurrido entre esas salidas procesales. Además, no logra entender la Sala el motivo de inconformidad de la defensa frente al análisis que pueda hacerse de las precisiones consignadas en dicha foliatura, pues, según su dicho," son múltiples las incoherentes versiones que ha rendido C.P.B A., las cuales, de corroborarse también con ese elemento, soportarían en mejor manera la mengua credibilidad que respecto de aquella pretende exponerse. 6.5.2. Inicialmente huelga destacar que el fillador de instancia adujo demostrada la condición de persona protegida de la víctima, atendiendo que los hechos están directamente sujetos al conflicto armado internó que ha existido en Colombia y que por demás se circunscribieron a, la injerentia de grupos paramilitares en los departamentos de Meta y Vichada; aspecto que, aunado a no ser rebatido por ninguna de las partes, encuentra corroboración contigua con los demás medios probatorios que reposan en la actuación Por demás, no sobra resaltar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recabado en que «la realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no , internacional, Y para ello no se requiere la manifIstación. expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y mi - una- declaración17», motivo por el que se activa indefectiblemente la aplicación de los instrumentos de protección del Derecho Internacional Humanitario, así como el examen del caso en concreto bajo los especiales parámetros 4e un enfoque de género ante la vulneración sistemática de los derechos de las Mujeres en el marco de aquel conflicto, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia A-092 de dos mil ocho (2008). Así las cosas, en las mencionadas decisiones se han identificado como situaciones de vulnerabilidad -entre otras no taxativas- a las que ño resultan ajenas «todas y cada una de las mujeres que habitan en los territorios.* influencia de uno cualquiera de los actores armados», las siguientes: «i) El riesgo de, violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el mareo del conflicto armado; (ii) los riesgos derivados de/contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, y (iii) el riesgo por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social». Negrillas de la Sala., En decisión CSJ SP15901-2014, radicado 41373 el máximo tribunal de la justicia penal indicó: «El Alto Tribunal Constitucional hizo especial énfasis en el riesgo de agresión sexual, el cual se ha manifestado de m'atiples maneras, entre ellas por la comisión de actos deliberados de violencia sexual realizados ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individual y premeditadamente Por los miembros de todos los grupos armados que toman parte en el conflicto, o bien por el sometimiento de las mujeres jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos, con el propósito de obtener los agresores su propio placer saual». .6.5.3. Son varios los desatinos consignados en la sentencia confutada que. logran evidenciarse de manera inicial por parte de esta Colegiatura, al punto que, según las consideraciones ambiguas allí plalmadas, , se planteó la absolución por encontrar ausente la estructuración Objetiva del ilícito endilgado, empero, luego se llegó a tal conclusión ante la inferencia de dudas acerca de la auto-ría de los hechos sometidos a juzgamiento. No obstante, entre otros de los más relevantes, se extracta de aquella providencia la afirmación realizada por el a quo según- la cual: «el acceso carnal puntual y. objetivamente puede y debe probarse con una valoración médica donde se establezca si hubo introducción de asta viril u otro elemento», experticia que indicó «brilla por su ausencia» en este asunto. Tal manifestación resulta totalmente alejada del principio de libertad probatoria • que, conforme las previsiones del artículo b7 del código de procedimiento penal, también rige el esquema de enjuiciamiento criminal inquisitivo; según el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible, la retionsabilidad del procesado y demás aspectos que alteren la punibilidacl «podrán demostrarse con cualquier medio probatorio». De esa manera, aunque no puede negarse que aquel dictamen que echó de menos el juzgador de primer nivel para entender configurado el ilícito enrostrado, suele aportarse en algunos eventos por el ente acusador para soportar la tesis de cargo, lo cierto es que ello no constituye la regla general y tampoco puede demandarse de la Fiscalía esa exigencia irrestricta par dicha fmalidad, dado que ello atentaría contra el citado Principio al imponer entonces una tarifa legal excluida de núestro ordenamiento jurídico. Bajo tal orden de ideas, ese y los reproches subsiguientes que se efectuaron en contra de la víctima y su progenitora en punto a la ausencia de denuncia oportuna ante las autoridades judiciales o policivas del sector en el que residían, o, inclusive, del municipio de Granada (Meta) en donde se asentaron posteriormente, con miras a obtener la práctica de esa experticia, tampoco resultan de recibo para esta Corporación. Además, aunque reconoció el juez cognoscente que aquellas padecieron amena s por parte del \grupo armado al 'que-pertenecía el procesado, desconoció que los municipios de Puerto Gaitán y Granada eran zonas que resultaban de injerencia de . - esa estructura criminal y que el motivo que se explicó para no haber/instaurado la denuncia se circunscribe justamente al temor que enfrentaban luego de la entrega de C.P.B.A. a su progenitora el ocho (8) de enero de dos mil tres (2003). Para el efecto, debe recordarse que en declaración rendida por la víctima el diez (10) de marzo de dos mil ocho (2608)18, aquella precisó lo siguiente: • «guando me entregaron a mi mamá, nos dijeron que nos daban destierro, que no podíamos amanecer allá, ese día a las 4:00 a.m. salí en comPa'ñía,de mi mamá ,hacia Granada. Nos toco (.id) dejar todo allá y empezar de cero en Granada, ni siquiera con ropa pára ponernos, porque no nos dejaron sacar nada. (. ..) Yo no querían (sic) este hecho por temor a que me pasara algo, en la actualidad tengo 19 años y tengo un bebé que tiene dos mesecitos, además estando en Granada después de los hechos llegaron a mi casa unos paramilitares, uno que le decían RATÓ11 I y otro CINDY, ambos en la actualidad creo que están muertos, pero ellos me dijeron que no podía decir nada, que Áicierá de cuenta que nada, había pasado porque si decía algo me Mataban, que ellos ya estaban informado, ese día ellos fueron en una moto DT verde con blanco, por eso yo nunca había hablado hasta ahora, pues mi mamá me dijo que era bueno que hablará además ellos me hicieron mucho daño y quiero salir adelante pues han sido cosas muy duras de superar»19. Posteriormente en entrevista rendida el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)20, la víctima recabó en que: «[S]i no dije esto ántes, fue porque sentía mucho temor y hoy en día me siento un poco más fuerte y lo estoy manifestando, mi hecho se dio en el afto 2003, agradezco el apoyo que tuve por parte de usted [Fiscal], porqué cuando me tocó enfrentar mi caso, usted sacó a toda ¡agente de la sala y yo por ese televis‘r miraba a ese malo ÁGUILA y el me negó lo de mi violación». En decisión CSJ SP3129-2021 radicado 52572, la Sala de' Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó sobre el particular que: , «Tampoco son admisibles los reperos ckl juzgador de primer sgrado para aducirimposibilickd de arribar a la certeza de la responsabilidad del acusado con base únicamente en los señalamientos contenidos en la aludida prueba de cargo, pues tal dificultad está anclada en, la misma línea de razonamiento sobre la necesidad & múltiples elementos de persuasión, criterio que, como arriba se indicó, se identifica con un insostenible criterio de tarifa probatoria, además que el fundamento implícito en las respectivas consideraciones se encuentra soportado en la desuela regla segun la cual "testigo único, testigo nulo" rteltis units testis nullásg, nubcbtta que no es aplicable en el sistema de la libre apreciación, con sustancial al modelo de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000» , Máxime lo anterior por cuanto Según lo tiene decantado la Sala 'de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,' entre Otras, en decisión 'CJS SP2746-2019, radicado 51.258, «[n]o puede fijarse el fallader sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como e'stablece la máxima procesal «lositestigos no se cuentan; sino que se pesan», expresión ~la que se quiere significar que lo importante no es él número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada tes'timonio». Tampoco puede desconocerse que ese mismo órgano de cierre ha reconocido que conductas punibles como la que ahora ocupan la atención de este Tribunal, presentadas infortunadamente en cabeza de quienes ,como perjudicados son menores de edad, suelen desarrollarse y ejecutarse en la clandestinidad como se reconoció en la decisión CSJ-SP3332-2O16, radicado 43866, motivo- que impide de manera primigenia la obtención de pruebas directas que acompañen la versión del afectado directo de cara a lograr el grado de convencimiento requerido para la emisión de la sentencia. No obstante, aunado a que como se dijo, un relato hilado, claro, libre de contradicciones, coherente y verosímil puede permitir una fundamentación en punto a derruir la presunción de inocencia, lo cierto es que en algunos eventos actuales ,la jurisprudencia ha aplicado lo que el derecho comparado denomina corno «corroboración periférica», a partir de la que se determinan ciertas particularidades que permiten afincar la credibilidad del relato del sujeto pasivo de la conducta. En la citada providencia, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia indicó, a manera de ejemplo, lo siguiente: «En el derecho español se ha acuñado el término "Corroboración periférica", para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos:» la inexistencia de razones para que la víctima yió sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado28; (si) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual29; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia & los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el-abuso sexual, entre otros». Negrillas de la Sala. Aterrizando los anteriores conceptos al caso que se analiza por la Corporación, debe destacarse que la víctima C.P.B.A. realizó 'en sede de audie'ncia pública, nuevamente, un relato pormenorizado de las circunstancias previas y concomitantes al momento en que se presentó la agresión sexual denunciada, exponiendo lo siguiente: «(..) Tipo ocho —nueve de la noche ya se hizo de noche. La orden fue que me ingresaran en la camioneta donde iba é 1 y de ahí hacia la parte derecha del Alto de Néblinas, hay un quiebra patas que llamamos. Por esa vía hacia, el fondo, no sé cuánto aproximadamente andamos, pero si fé.que se detuvieron e* ciert9 punto donde habla una casa, y ya ahí nos tocó pasar la noche por orden de él [Águila]. Cuando abren esta casa, todo era totalmente oscuro, lo único que nos alumbraba esa las luces del carro, en el -cual él ordena que yo tenía que dormir con él en la cama. Estando allí él me dice que si yo accedo a estar con él, él' iníe deja ir. Yo en el primer momento le cke que sí porque yo me quería ir de ahí, yo no quería estar ahí. Después yo ya retrocedo, yo ya dije no, yo ya al ver que ya iba a pasar yo le dije que no, que yo no quería, él me hala del pelo, me bota a la cama (..) atándome con uncí mano el pelo y con la otra quitándome el pantalón hacía abajo. Yo llevaba un jean azul claro, una blusa en flores tela seda y incluso tenía dos colitas, porque yo me peinaba con mis dos colitas de trenzas, teñía mi cabello mas o nienos a los hombros. El me toma, se me sube encima, me ata de las dos manos, y abusa de mil No se demoró mucho en el cual se queda dormido encima de mí, no me deja mover, no me deja vestir, yo no pude dormir esa noche, él estaba borracho»". . Dicha versión de los hechos se encuentra ajustada en integridad a lo narrado por aquella en la declaración rendida el diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)31, al igual que en el formato único de noticia criminal suscrito, el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009)32, también en la manifestación rendida ante las autoridades de Justicia y Paz en el registro único de entrevista del mes de mayp de esa misma anualidad33 y en audiencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)34, y finalmente en la dec1ara9ón jurada que rindió el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)35. Ahora bien, sin dejar de lado que en las' aludidas declaraciones la menor siempre expuso de forma reiterada que, en principio, su victimario propuso de manera libre la recíproca beneficencia del encuentro libidinoso, pues en contraprestación por el acto de placer le otorgaría la libertad que le había sido sustraída con su reclutamiento ilegal, ante lo que C.P.BA. accedió de forma primigenia, acto seguido se arrepintió, y sin importar tal desistimiento, se consumó en contra de su voluntad el vejamen sexual mediante actos narrados enfáticamente por aquella como violentos. En todo caso, CQMO si la narrada situación de agresión filica no fuese suficiente para soportar la materialidad del tipo penal, debe precisarse que inclusive esa coacción u opresión psicológica que' impuso Rafael Salgadn Merehán sobre C.P.B.A. a cambio de ponerla en libertad, también podía entenderse como constitutiva objetivamente del ilícito atriliuido. .. . No obstante, aunque le asiste razón ala defensa de Rafael Salgado Merchán al indicar que existen manifestaciones falaces en algunas de aquellas versiones, lo , cierto es que esas falsedades no recaen sobre los tópicos que versan en la materialidad y responsabilidad del prenombrado en el ilícito, sino en otros aspectos muy diferentes que escapan de ese árhbito,' como puntualmente el que recrimina aquel letrado relacionado a que en la noticia- criminal se indicó por C.P.B.A. que el evento sexual denunciado era el primero que sostenía en su vida, cuando posteriormente en declaración juramenta e incluso en sede de audiencia aludió que previamente había tenido encuentros de índole sexual con alias «ratón» quien era su pareja sentimental. Esa simple contradicción que, debe destacarse, fue corregida de Manera voluntaria por C.P.B.A., puede explicarse ampliamente en la guarda de.su intimidad y pudor, _ sumado al contexto de la c' orta edad que ostentaba la víctima Para el momento de los hechos. Además, no advierté la Sala en esa multiplicidad de versiones una variación si quiera mínima que distorsione en lo absoluto la hilada y concatenada secuencia fáctica y cronológica de su dicho, como para restarle la merecida credibilidad que, se anunció anteriormente, ofrecen sus declaraciones. Es más, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades que la credibilidad del testimonio no se ve afectada por cualquier tipo de inconsistencia o falta a la verdad, pues esta tiene que ser de tipo sustancial en su 'relato. Por vía de ejemplo, en decisión CSJ SP8565-2017, radicado 40378; esa instancia judicial afirmó; ,« En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias ó contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó, a la verdad én cierta parte de su narración no 'lo convierte en inacePtabk o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo ton las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe set analizado con mayor celo y precaución. • En verdad, esta Corporación ha resaltado que la crpclibilidad de un testigo no puede medirse,- necesariamente, en función de la- convergencia absoluta de su relato consigo misMo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fickdigno» Por el contrario, es respecto de Salgado Merchán de quién sí puede evidenciarse un dicho mendaz que resta credibilidad a sus Manifestaciones, pues para esta Colegiatura resulta inexplicable que aun cuando inclusive sus propios testigos de descargo como Diber Vargas Gómez y José David Santamaría Ramírez sí advirtieron la presencia de una menor ene! «Alto de Neblinas» , para el doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), aquel fue el único que afirmó no haberla visto, aun cuándo recuerda hasta !a manera exacta en la que se encontraba vestido para esa calenda. En sesión de, audiencia pública de juzgamiento del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el sentenciado respondió puntualmente la siguiente pregunta del ente acusador: «F. Recuerda 'usted a la joven C.P.B.A. En caso afirmativo cuándo fue la última vez que la vio. R. Señora Fiscal, yo no, la única vez que la, he visto fue cuando se hizo la diligencia de reparación con las víctimas en Villavicencio, con 'el Magistrado que iba también, el Magistrado Castellanos, en un hotel vía Acacías, ahífue donde ¡avine a mirar, que dentro de los hechos que me iban a preguntar estaba ese hecho señora Fiscal. Ahí fuedonde la vi. De resto no la he vuelto a ver. P' rimera y última vez». Sin embargo, en la declaración que rindió ante la jurisdicción de Justicia y Paz el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)36, parecía tener un claro recuerdo de lo que había acontecido ese día y puntualmente de la situación presentada en el reclutamiento de la menor de edad, cuando textualmente indicó: ...(..)63.6. Recabando en punto de la verificación periférica, encuentra , esta Corporación que se satisfacen por lo menos tres (3) de aquellos tópicos ejemplificativol que la jurisprudencia especializada ha enseñado para este tipo de eventos donde se presentan delitos sexuales clandestinos, como lo son: (i) la inexistencia de, razones para que la víctima mienta con la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) la verosimilitud objetiva del relato del sujeto pasivo, y (iii) la persistencia en la incriminación. Sobre los mencionados contornos periféricos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP3332-2016, radicado 4386637 acopió in extenso la jurisprudencia de derecho comparado, así: «[T]ales criterios a requisitos, reiteradamente ntencioñados, son: a) ausencia de • incredibi(idad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un Móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, ,que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar clrildumbre;"b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo qué no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada' por una persona ajena al proceso) sino una declaración departe, en cuanto que la víctima 'puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el P rocedimiénto o, cuando menos, la inexistencia de datos & tal éa\ rácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la Incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, -plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la'sitíteión de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo dé relieve aqüellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de • veracidad"». Negrillas fuera del original. A) En lo que al primero atañe, ratán le asiste al recurrente al proponer en el acápite final de su disenso lo que denomina «ausencia de retaliación o interés de afectación» para aducir que no se propuso si quiera la existencia de un hecho que permita entrever el más mínimo ánimo de venganza o agravio de C.P.BA. hacia Rafael Salgada Merehán, por lo cual no podría decirse que el propósito de la denunciante esté amañado por un aspecto previo que tienda a causar un perjuicio al procesado a toda costa, inclusive, pese a las consecuencias penales que podría derivar de una falsa denuncia. Por otra parte, la tenue insinuación de la defensa técnica en punto a lo que • presuntamente quiere obtener la víctima, esto es, una compensación económica, dista mucho de la realidad procesal que se advirtió inicialmente, pues si se recuerda la vista pública del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), en aquella oportunidad el representante de parte civil solicitó su reconocimiento puro y simple para lograr actuar en el proceso en defensa de los intereses de su prohijada, ante lo cual, fue el -representante judicial del procesado quien impidió su actuación aduciendo la imperante necesidad de constitución *de la demanda de parte civil para que se permitieran sus intervenciones, lo que en últimas acaeció hasta el treinta y uno (31) de agosto de ea misma anualidad. En todo caso, tampoco resulta explicable esa conjetura a partir de ese argumento. Si lo requerido era simplemente la obtención de una determinada suma de dinero por parte de la víctima, bien habría podido acudir a las instancias de la jurisdicción de Justicia y Paz para deprecar allí la reparación económica por los varios delitos aceptados por el postulado, máxime cuando aquellos emolumentos serían cancelados de las arcas específicas correspondientes al rubro general del que disponía esa especialidad judicial, Y no desgastarse durante más de trece (13) años pretendiendo la dernostración del ilícito denunciado para en últimas, dejar librada su pretensión a la decisión del operador judicial. 1 B) Frente al segundo tópico, como se expuso ampliamente en acápites previos, el rélato de la víctima en sus múltiples salidas procesales se torna verosímil, debidamente circunstanciado, cronológicamente secuencial, espontáneo y libre de manifestaciones que remuevan mínimamente la certeza y seguiidad que se desprende con claridad de su testimonió. • Y aunque enfáticamente la Corte Constitucional ha reiterado que los juzgadores deben propender por decisiones qué se orienten a la observancia de la igualdad material y la garantía de protección a las mujeres víctimas de la violencia con la potencialidad de eclipsar «las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica», cbmo se recordó recientemente la Sentencia T-016 de dos mil veintidós (2022), ello también fue injustificadamente obviado por el juez de instancia. 6.6.2. Ciertamente el asunto sometido a conocimiento de la Corporación exigía de parte de la judicatura un análisis cuidadoso en lo que atañe a la valoración de los medios probatorios recaudados, el cual debía necesariamente interpretarse a las luces del conflicto armado de aquella época y la inminente calidad de indefensión de la menor víctima, acorde con una intelección ajustada a los conceptos que la jurisprudencia ha enseñado sobre el particular. No así, como se mencionó en acápites anteriores, el juzgador de primer nivel desconoció abiertamente el contexto logrando revictimizar a la entonces menor C.P.B A., cuestionando de forma secuencial y reiterativa la ausencia de denuncia oportuna por parte de-aquella y su progenitora, a efectos de forjar erradamente una duda insalvable, para concluir la absolución de Rafael Salgado Merchán, recriminando además con insistencia la inexistencia de otras probanzas que acreditaran las manifestaciones de la víctinia, con el único fin de desconocer la contundencia que reflejaban sus declaraciones y, para dar mayor credibilidad a atestaciones poco verisímiles de' otros declarantes ajenos al evento agudo. Por demás, (I) dejó de lado el marcado escenario de agresión psicológica previo a la acometida sexual con la que inicialmente se doblegó la real voluntad de la menor, 00 expuso un panorama de reprensión previo y preponderante en desfavor de la víc,tima por las presuntas actividades «afines ron la prostitución, la ingesta de sustáncias estupefacientes y alcohol» que ejecutaba en su infancia,, y con ello, (iii) restó inusitadamente él tnéritp de los dictámenes psicológicos practicádos. Es justamente ese el proceder que no puede admitirse por parte de la administración de justicia. Obviar la violencia de género y condición de víctima del conflicto, a partir de las consideraciones plasmadas por el juzgador, patentizan lo que la Sala de Casación Penal de la Córte Suprema de Justicia de antaño ha - denominado como ,una «nociva práctica judicial», advertida previamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiende a amonestar «la escasa credibilidad conferida a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado ,de éstas y de sus familiares cuando procuran colaborar en la investigación de los hechos»44. Ello no amerita menos que un llamado dé atención al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, para que en lo sucesivo, en cumplimiento de los preceptos propios del bloque de constitucionalidad analice de manera responsable, detallada y consciente la situación sometida a su consideradión y decisión, como ' tan insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y penal, pues no puede olvidarse 'que7«ia perspectiva de género debe permitir en et juicio del fallador la adecuada contextualización de los hedí" a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones: de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes». " CSJ SP15901-2014, radicado 58477.
Número de expediente5057331890022016 00256 01
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