Sentencia Nº 505736000562 2013 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933295

Sentencia Nº 505736000562 2013 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638536
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente505736000562 2013 00021 01
Normativa aplicada1. arts.437 y 438 del CPP
MateriaTESIS: . Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida. Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos. 6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans. Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada). (..) En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito. Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.11 Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad. Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016). Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial»10. Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.11 6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral. La principal postulación de los recurrentes derivaba de la falta de claridad de la versión incriminadora de la víctima y su insuficiencia para derruir la presunción de inocencia. Debía probar la Fiscalía que D.C.B.A. era víctima de abuso sexual por parte de su progenitor Eduin Bovelo Godoy, antes de que cumpliera 14 años. Que, al principio, el abuso consistió en tocamientos en sus genitales externos y masturbación del acusado frente a ella que terminaba con eyaculación en la espalda de la menor y que desde el 12 de enero de 2013, empezó a accederla carnalmente por la fuerza cuando Eduin Bovelo Godoy sometía a D.C.B.A mediante golpes y amenazas de atentar contra su integridad para que no se le resistiera A consideración de la Sala, la acusación fue probada parcialmente, por los motivos que a continuación se expondrán. a. La versión incriminadora y sus propios medios de corroboración. Frente a los hechos jurídicamente relevantes, declaró en el juicio la menor D.C.B.A.12 quien dejó entrever que vino a conocer a su progenitor, aquí acusado, porque se lo presentaron, cuando tenía 8 años. Refirió que era una persona con la que desde el principio sabía que no iba a compaginar, por sus actitudes y forma de dirigirse a ella, y en efecto, así ocurrió, pues durante el tiempo que vivieron juntos, la maltrató en su cuerpo, situación que inclusive desembocó en la intervención de las autoridades para el restablecimiento de sus derechos, quitándole la custodia a su padre. La defensa, en bloque, postuló que la víctima no era digna de crédito porque no era clara al señalar los lugares en donde se presentaron los presuntos abusos. Sin embargo, es una situación que, de la verificación de su testimonio, asume la Sala superada, pues, se desprende del dicho de D.C.B.A. que los eventos de abuso tuvieron ocurrencia en dos lugares: En un barrio ubicado a las afueras de Puerto López, cuando la niña vivía con sus abuelos, y en Guichirial, cuando las circunstancias de la vida la llevaron a vivir con su progenitor. Al respecto, la víctima fue clara en indicar que los episodios de abuso tuvieron su génesis desde que tenía 8 años, cuando vivía con sus abuelos cerca de un barrio llamado Julio Flórez. Por esa época, Eduin Bovelo Godoy vivía con su exmujer, Paola, en un barrio a las afueras de Puerto López, en una casa esquinera que, además, ocupaba la hijastra de aquel, Luisa Fernanda. Lo anterior fue confirmado por su progenitora, Luz Yenny Acevedo Báez13, quien participó del juicio y en su testimonio refirió que dejó a su hija al cuidado de sus abuelos paternos, quienes se ofrecieron para custodiarla para que no le quedara tan pesado. Narró la víctima todo empezó con sugerencias de Eduin quien le propuso que se dejara manosear y acceder; que aunque al principio le dolería, después no querría que se lo sacaran. Finalmente, se concretó el agravio a su integridad sexual, pues según narró la niña, el acusado le tocaba todo su cuerpo, los senos y los genitales externos desde que tenía 8 años hasta los 14. De la versión de la niña, aparecieron tres medios de corroboración: (i) la justificación del por qué no avisó a nadie sobre los eventos de abuso; (ii) las actitudes asumidas por el acusado de celo con relación a la víctima; y (iii) la pretensión de que se retractara de la acusación. Sobre el primero de ellos, D.C.B.A. justificó el por qué nunca reveló los vejámenes que padecía por parte de su padre: porque éste la amenazaba infundiéndole temor con el hecho de que al haber sido parte de un grupo de delincuentes atentaría contra su integridad física. En palabras de la testigo: él no pega como un papá normal, sino todo era pata, puños (…). Frente a la conducta del acusado, resaltó que su papá no la vio a ella nunca como una hija, de hecho, la celaba, pues no podía estar cerca de un compañero suyo porque le reclamaba y le decía que era su mozo, o que ya se lo había comido. A la vez, el dicho de la niña revela el interés de su progenitor para que se retractara de las graves acusaciones y señalamientos que le hacía y que promovieron el proceso penal. Según expuso14 recibía llamadas e incluso una carta de su papá, desde la cárcel, en la que le pedía que negara los señalamientos, le pidiera perdón al juez y a él mismo, y que a cambio él la sacaría de la miseria en la que vivía. Bajo esos supuestos, la versión de la víctima aparece útil para probar el tema de prueba, pero de forma parcial. La defensa postuló que la niña no merecía credibilidad, sin embargo, valorado su testimonio a luces de los artículos 402 al 404 del Código de Procedimiento Penal, aparece plausible. La testigo en su exposición comunicó de forma asertiva todo el contexto que rodeaba el abuso del que fue víctima. No se halló contradicción en ningún momento sobre aquellos aspectos sustanciales de sus señalamientos de incriminación, ni mucho menos se advirtió un patrón de conducta proclive a la mendacidad; narró con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aportando copiosos detalles que hacen más plausible su credibilidad. Fue muy precisa en las acusaciones que vertía contra su agresor: (i) los lugares donde ocurrieron los abusos, que fueron varios; (ii) la forma en la que fue abordada por el acusado: quien trataba de convencerla afirmándole que le terminaría gustando; (iii) la oportunidad utilizada: aprovechando la soledad y las condiciones de una de las residencias en las que se alojaron, que los hacía compartir el dormitorio; (iv) la forma en la que la abusó: bajo la imposición y aprovechamiento de la superioridad física y psíquica; (v) y cómo aseguraba su silencio: la amenaza de atentar contra su integridad. Todas estas circunstancias se narraron en el juicio sin dubitación ni contradicción. De hecho, fueron transmitidos a la vista pública con una elevadísima carga emotiva, expresada por una víctima a quien se le percibía la tristeza, el dolor, o el esfuerzo por narrar aquello que la acongojaba, lo que llevó a que la diligencia, inclusive, tuviera que suspenderse. Situaciones que acorde con la jurisprudencia, son un medio de corroboración, por la verificación de la afectación emocional de quien padeció el delito. No existen para la Sala motivos para afirmar cosa distinta a que D.C.B.A. es una testigo digna de credibilidad, y, contrario a lo manifestado por la defensa, sí existen pruebas adicionales de la corroboración de su dicho. b. De las demás pruebas de corroboración del abuso. a. La presencia y la oportunidad. Al respecto, conviene traer a colación el testimonio de la progenitora de la niña, Luz Yenny Acevedo Báez, quien declaró en el juicio y expuso15 que D.C.B.A. estuvo durante un periodo bajo custodia de Eduin Bovelo Godoy, luego de haber convivido con su abuela paterna, a cargo de quien la dejó por lapso de 5 años por motivos de conveniencia económica. Luego la niña pasó al cuidado 17 del acusado, con quien la menor habitaba una vivienda en la que tenían que compartir dormitorio y cama16. De la existencia de ese proceso de disputa por la custodia de la niña, declaró Gloria María García Luque17, Comisaria de Familia de Puerto López quien atendió el caso y sostuvo que, tras un proceso de 6 meses, le otorgó la custodia de la niña al acusado, de hecho, realizó una visita domiciliaria y constató que aquella vivía en una casa con dos habitaciones, una ocupada por una tía suya de nombre Shirley, y otra por D.C.B.A. y Eduin Bovelo Godoy. En igual sentido, declaró para la defensa, señora Aura Lilia Godoy, progenitora del acusado, quien cuidó18 de la niña hasta antes de que la custodia le fuera asignada a su padre, pues por motivos de rebeldía de la niña, no quiso seguir haciéndose responsable de ella. Así también se contó con el testimonio de Luis Alexander Carrero Pardo19, cuñado del acusado, quien explicó que para el año 2012 vivía en una residencia habitada, entre otras personas, por Eduin Bovelo Godoy y su hija, aquí víctima. b. Los signos de abuso percibidos. Frente a este tópico, el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Óscar Efrén Luque González, declaró20 que se entrevistó con D.C.B.A. a razón del presente proceso, y tras escuchar su relato y analizarla pudo percibir que estaba afectada por lo que 1 denunciaba, pues presentaba un cuadro de depresión leve que se verificaba en la pérdida de apetito, la alteración del sueño, o su forma de relacionarse con sus compañeros en el colegio. Por ello, recomendó seguimiento psicológico a la niña, como medida de respuesta ante lo que le aconteció con su padre. Por su parte, la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Yeny Triana Beltrán, declaró21 que practicó una valoración psicológica forense por medio de una entrevista semiestructurada a partir de la verificó que la niña narraba una situación de abuso de forma espontánea, clara, consistente, congruente y con respaldo afectivo, es decir, con lenguaje verbal y no verbal. Aunque la defensa procuró desacreditar el testimonio del examen psicológico en el juicio y en la impugnación, el psicólogo del ICBF explicó que valoró a la menor siguiendo el protocolo NITCH, aceptado por la comunidad científica, en una entrevista semi estructurada que duró cerca de hora y media. Por su parte, la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que aplicó un protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense, utilizado en la institución para ese tipo de menesteres. Bajo tal panorama probatorio, la Sala encuentra que la declaración de la D.C.B.A., en cuanto a la incriminación hacia su padre Eduin Bovelo Godoy, creíble y con suficiente respaldo demostrativo. No fue sólo su dicho el que permitió establecer el abuso sexual que padeció a manos de su progenitor, sino que existen múltiples medios de corroboración de que ese abuso, además de ser posible, se exteriorizó e hizo patente para quienes percibieron su declaración. Aunque la defensa reclamaba que no se tuvo en cuenta la prueba de descargo, resultó que aquella fue la que provino de la declaración de la progenitora del acusado que, desde luego, se presentaba en el escenario del juicio de forma con un claro fin de favorecer los intereses de su consanguíneo. De hecho, en la declaración de Aura Lilia Godoy se verifica cómo le generaba cierto grado de repulsión la víctima. A pesar de ser su familiar se refirió a ella a lo largo de su testimonio como “esa china”, una niña mal comportada y desobediente. Entonces, dicha declaración que pretendía la exoneración de los cargos, analizada bajo los supuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, carece de capacidad suasoria porque se verifica como una intención de atacar a la víctima con la clara finalidad de favorecer al acusado. En ello se afirma que el testimonio de la mamá del sentenciado no tiene la potencialidad de derribar la firmeza demostrativa de lo que elevó la Fiscalía referente a los actos sexuales con menor de 14 años. Ahora, en lo que sí acierta la defensa, es en que las pruebas si bien daban cuenta de unos actos sexuales, no ocurre así respecto del delito de acceso carnal violento que se acusó. La versión de la menor deja entrever que siempre se presentaron tocamientos sobre sus genitales, y en lo que refiere a los accesos, no se trascendió a las insinuaciones de su padre quien trataba de convencerla de que después de la primera vez, el encuentro sexual le resultaría satisfactorio. Cuando la Fiscalía la abordó, puntualmente, sobre los accesos, la testigo hizo alusión a que su padre la manoseaba, pero en su narrativa nunca refirió la exhibición del miembro viril como tampoco su introducción en su vagina, ano o boca22. De hecho, el persecutor sobre este tipo de preguntas fue insistente, al punto de formularlas en tantas ocasiones que la defensa ejerció oposición por la vía de la objeción ante la repetición23, y al final, la Fiscalía no obtuvo de la testigo lo que se requería para la demostración del delito concursal: la revelación de algún evento de acceso carnal. Ni siquiera la prueba sexológica, practicada por el médico Berrys Gutiérrez del Hospital de Puerto López, Meta, permite concluir la existencia del acceso sin dubitación, pues halló en la revisión de la niña que tenía un himen fenestrado normoelástico que permitía el paso de un miembro viril erecto sin desgarrarse. En ese orden, una seria duda razonable queda sobre si se presentó o no el acceso. Duda que no permite superar las pruebas que en legal forma se incorporaron al juicio, pues aunque existan otros testimonios, de personas que al estar en contacto con la víctima supieron de boca suya que el acceso sí ocurrió, como fue el caso de su progenitora24 o del servidor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Óscar Efrén Luque González25 o del profesional de la salud21 que practicó el examen sexológico, la versión de la niña que aquellos conocieron no pudo incorporarse por la vía de la prueba de referencia (en la medida que la testigo compareció al juicio), en respeto del debido proceso probatorio según el artículo 29 de la Constitución y los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, por lo que aquel relato de incriminación carece de eficacia demostrativa. Ya lo ha ejemplificado la jurisprudencia, con independencia del tipo de proceso, si la versión de incriminación de la víctima no se introduce en debida forma como una prueba de referencia, precedido de una solicitud, decretó e incorporación debidamente realizados, no puede tenerse en la cuenta por el respeto del debido proceso probatorio que el artículo 29 superior demanda26. Las infortunadas intervenciones del juez en el desarrollo del testimonio de la menor -carentes por completo de mala fe- llevaron a que las respuestas a las preguntas sobre el acceso carnal, no fuesen respondidas por la menor y que se distrajera la audiencia sobre el tema.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR