Sentencia Nº 5057360005622012 80057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262509

Sentencia Nº 5057360005622012 80057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-07-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568239
Fecha09 Julio 2021
Número de expediente5057360005622012 80057 01
Normativa aplicada1. CSJ SP 3233-2017 RAD.48270, SP 11839-2017 RAD.44071/05, ART.453 DEL CP, sentenci SP 2299-2019 rad.48.339
MateriaTESIS: No ahondará la Sala en el examen del delito de falsedad dado que como en seguida se examina, el mismo se encuentra prescrito. Respecto del delito de estafa se anticipa que de los hechos probados, por ningún lado aparece clara la tipicidad objetiva del delito. Aceptando que la denunciante, se desprendió de unos títulos valores, no se acreditó ni el engaño ni la apropiación de estos por parte del procesado pues estos cumplieron el fin para el que fueron entregados. Respecto del predio Yarima 4, la denunciante jamás se desprendió voluntariamente del mismo, ni incurrió en error alguno determinante para que voluntariamente lo hiciera y si bien hubo provecho ilícito este no provino del actuar de aquella sino de una decisión judicial, con lo cual se descarta de bulto la tipicidad objetiva del delito de estafa. Respecto del delito de fraude procesal, para la Sala es claro que el procesado utilizó a sabiendas, dos documentos espurios, que por dicha naturaleza, indujeron en error al Juez Cuarto Civil del Circuito para a través de una decisión judicial, adjudicar por partes iguales al procesado y a la denunciante, el predio Yarima 4, cuando este solo le pertenecía a esta última. Por tanto la sentencia apelada será modificada en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad y condenar al procesado Víctor Manuel Bravo, como responsable del delito de fraude procesal. (..) El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años. Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años. El delito de falsedad en documento privado, fue adecuado en el artículo 289 del Código Penal, cuya pena máxima es de 108 meses o lo que es lo mismo 9 años de prisión. De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el día 14 de julio de 201536, respectivamente fechas en que se realizó la formulación de imputación contra VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ. A partir de ese día empezó 36 Fecha en la que se formuló imputación, acta visible a folio 35 y ss del cuaderno # 1. S (..) . Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 14 de enero de 2020. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión38 de la actuación respecto del delito de falsedad en documento privado por las cuales le fue formulada imputación a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ. 4. El delito de estafa 4.1. En las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia CSJ SP3233-2017, rad. 48279 y SP11839-2017, radicado 44071 de 9 de agosto de 2017, se analiza el delito de estafa en los siguientes términos: «Desde antaño y en reiteradas ocasionas la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa. Así por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión del año 1972, en la que se precisó: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”. (…) Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. (..) ) En decisión más reciente39 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa40. En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste. Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error».” (Negrillas fuera de texto) (..) 4.4. Situación diferente se presenta con el comportamiento procesal de VÍCTOR MANUEL BRAVO para que finalmente se hiciera adjudicar el 50 por ciento del bien rematado. Pero en este caso la relevancia jurídico- penal, no se corresponde con la estafa, por cuanto el medio fraudulento utilizado no fue para que Martha Patricia Ramírez le entregara bien alguno, sino que el engaño iba dirigido al logro de una decisión judicial, por lo que finalmente la entrega del bien no proviene de la denunciante sino de la decisión judicial. En este orden, ninguno de los comportamientos reseñados, esto es, la entrega de los títulos valores y la utilización de documentos falsos para el logro de la decisión judicial, encuadran en la descripción típica del delito de estafa. En el primer caso porque no aparece concretada en la acusación el ardid o el error en que se hizo incurrir a la denunciante, ni se acreditó el mismo, además de que en esta fase de los hechos no hubo provecho ilícito alguno dado que los títulos o el contenido de los mismos se utilizaron para hacer las propuestas dentro del referido proceso y abrir una cuenta bancaria a la denunciante. En el segundo caso porque para el logro de las resultas del proceso no se mantuvo en error a la denunciante, quien además desconocía lo que ocurría dentro del proceso, ni fue esta quien voluntariamente se despojó del bien en cuestión; el sujeto pasivo del engaño fue el juez quien finalmente con base en documentos falsos adjudicó el bien. Siendo esencial de la estafa, el empleo de artificios y engaños sobre la víctima, que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa y que como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de 5. El delito de fraude procesal 5.1. Otro panorama se presenta en relación con el delito de fraude procesal señalado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 el cual se describe en los siguientes términos: “ART. 453.- Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá…”. En la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP2299- 2019, Radicado N° 48.339, de 14 de mayo de 2019, sobre el tema se precisa: “Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843- 2014, rad. 41.630): “En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo...."
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