Sentencia Nº 505736100000 2019 00001 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405918

Sentencia Nº 505736100000 2019 00001 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521927
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente505736100000 2019 00001 01
Normativa aplicada1. art.56 CP. SCP RAD.36609/11, 41.596/13
MateriaTESIS: "...La defensa circunscribió la apelación en la negativa del a quo en reconocer a Gerson Stiven Torres Flórez la circunstancia de marginalidad que contempla el artículo 56 del Código Penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: P.R. TORRES

R.icación:

50573 61 00 000 2019 00001 01.

Procedencia:

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L.–.M..

Procesado:

G.S.T.F..

Delito:

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

Apelación:

Sentencia con allanamiento.

Aprobado:

A.N.° 097.

Fecha:

13 de julio de 2020.

Decisión:

Confirma.

Lectura:

13 de agosto de 2020. I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.S.T.F. en contra de la sentencia condenatoria proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L.–.M., por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

%1. HECHOS.

Se contraen a la existencia de una organización criminal denominada “El Bronx” que operaba en el municipio de Puerto López y se dedicaba al expendio de sustancias estupefacientes en el municipio de P.L.–.M., de la que hacía parte G.S.T.F., alias P., quien se encargaba de comercializar dichas sustancias y al que se atribuyen los siguientes hechos:

El primero acaeció el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el barrio C.N. del municipio de P.L.–.M., cuando se observó a G.S.T.F. junto a un consumidor de sustancias estupefacientes que fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, se halló en su poder uno punto treinta (1.30) gramos de cannabis y sus derivados e informó que compró la sustancia a T.F..

El segundo sucedió el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la avenida 14 del aludido municipio, cuando G.S.T.F. fue abordado por una mujer con quien dialogó y le entregó un elemento, persona que igualmente, fue interceptada por servidores de la Policía Nacional, quienes hallaron en su poder cero punto noventa y tres (0.93) gramos de cocaína y sus derivados e indicó que la había adquirido al procesado.

%1. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de P.L.–.M., previa solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de G.S.T.F.; la que se materializó el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En audiencia realizada el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de P.L.–.M., fue legalizada la captura de T.F., a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo tipificado en inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, verbo rector “vender”.

El procesado aceptó los cargos imputados y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación; actuación que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L.–.M. que el veinticuatro (24) de abril siguiente, “corroboró” el allanamiento a cargos efectuado por el implicado.

En sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a quo impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L.–.M. consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de G.S.T.F. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la aceptación de los cargos efectuados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Para realizar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, tenía sanción de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, toda vez que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y fijó sesenta y nueve (69) meses y quince (15) de prisión.

A continuación, incrementó en dos (2) meses la pena, toda vez que el delito atribuido al procesado se perpetró en concurso homogéneo, dado que su conducta se efectuó en dos oportunidades, para imponer setenta y un (71) meses y quince (15) días de prisión; además, se abstuvo de imponer al procesado sanción pecuniaria al advertir su falta de recursos para asumir su pago.

Indicó que el acusado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación y por ende, rebajaría a la mitad la sanción, para imponer finalmente treinta y cinco (35) meses y veintidós (22) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

De otra parte, negó la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema invocada por el defensor en el traslado del artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito atribuido se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa de G.S.T.F. interpuso recurso de apelación y cuestionó la negativa del a quo de reconocer a su prohijado la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal.

Indicó que, a pesar que el a quo sostuvo con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no era viable realizar solicitudes relacionadas con la responsabilidad penal y amplificadores del tipo durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ello se aplicaba únicamente cuando se efectuaba un preacuerdo10

Sostuvo que como en el caso se procedía por un allanamiento a cargos, era procedente analizar en dicha etapa procesal la circunstancia de marginalidad señalada en el artículo 56 del Código Penal, a fin de salvaguardar los derechos del implicado, pues no existía otro momento dentro del proceso penal para ello.

Refirió que su prohijado era un infractor primario de la ley, que asumió la responsabilidad de sus actos en la primera etapa procesal, además de ser una persona joven con un núcleo familiar disfuncional y adicto al consumo de sustancias estupefacientes, razón por la que se vio involucrado en los hechos materia de juzgamiento.

Expuso que no existían elementos materiales probatorios que corroboraran lo afirmado por el a quo respecto a que su defendido vendiera los narcóticos a niños o jóvenes y en cambio, se demostró que eran mayores de edad.

Precisó que en el caso, se advertía que el acusado se encontraba en un estado de marginalidad, pues su adicción a la drogas psicoactivas desde los trece (13) años que junto a una familia disfuncional permitió que fuese utilizado para la venta de dichas sustancias; motivos con los que impetró reconocer la circunstancia señalada en el artículo 56 del Código Penal.

La Fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la sentencia impugnada, toda vez que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no era posible peticionar la aplicación de las circunstancias contempladas en el artículo 56 del Código Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado...

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