Sentencia Nº 50590610559 2012 80040 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924931936

Sentencia Nº 50590610559 2012 80040 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022

Sentido del falloFecha: 18 de mayo de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637935
Fecha18 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.104 CP, inciso 3 art.61 CP
MateriaTESIS: De la dosificación punitiva. En el presente evento, el recurrente cuestiona la pena impuesta a su prohijado, al considerar que debió ser la mínima para el delito de homicidio. Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el Juzgador se ubicó en el tipo penal de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal que contempla sanción de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. (..) Seguidamente determinó los cuartos de movilidad14 y se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho (268) meses y quince (15) meses de prisión. En tales circunstancias se advierte que el a quo estableció acertadamente los extremos punitivos y cuartos de movilidad, además de ubicar la pena en el cuarto mínimo, toda vez que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de su ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley15. En el caso, el Juzgador aumentó veinte (20) meses a la pena mínima, lo que sustentó en que se evidenciaba la gravedad de la conducta al haberse afectado el bien jurídico más valioso del ordenamiento para lo que se utilizó un arma de fuego que se accionó de manera certera sin lugar a la defensa o reacción de la víctima Así mismo, incrementó otros veinte (20) meses por el daño real o potencial creado al haber utilizado el procesado un fusil en una guarnición militar a la hora del almuerzo cuando se encontraba reunida la tropa; lo que pudo haber desencadenado una tragedia aún mayor. Analizada la argumentación del a quo y el planteamiento del recurrente no se advierte que el a quo hubiese aplicado alguna de las circunstancias de agravación punitiva previstas en al artículo 104 del Código Penal, pues según enunció el incremento obedeció a los aspectos que contempla el inciso tercero del artículo 61 ibídem, como la gravedad de la conducta y el daño real y potencial creado. Ahora, para determinar si dicho aumento del mínimo fue acertado se evidencia que efectivamente, el a quo vulneró el principio non bis in idem, toda vez que tuvo en cuenta para sustentar la gravedad de la conducta que el procesado atentó contra la vida de Juan Carlos Devia Camargo; aspecto que constituye el bien jurídico tutelado en el tipo penal de homicidio; por lo que no puede ser invocado para aumentar la pena. Respecto del daño real y potencial creado debe señalarse que el implicado únicamente disparó en dos (2) oportunidades a Devia Camargo a las afuera del bunker, sitio en el que solo se encontraban los protagonistas de los hechos; de manera que no es posible efectuar suposiciones sobre un eventual riesgo para otras personas que estaban en la guarnición militar, como lo hizo el a quo. Adicionalmente, no se probó que el acusado hubiese continuado disparando y en cambio, según el testimonio del soldado Andrés Segundo Hernández Furnieles, luego de lo sucedido, el procesado se quedó quieto, “como en shock” (..) De otra parte, resulta pertinente señalar que, según el testimonio de los soldados Andrés Segundo Hernández Furnieles18 y Johan Duván Rubio Rodríguez19, previo a lo acontecido, en esa misma fecha en horas de la mañana se había presentado un enfrentamiento de Ávila Jiménez con Devia Camargo, en cuyo desarrollo este último arribó al sitio en que descansaba el implicado, lo tiró al suelo y golpeó. Posteriormente, Devia Camargo buscó nuevamente al procesado en el alojamiento, lo golpeó con un puño en el pecho, este accionó el arma de fuego que portaba y causó la muerte a la víctima. Frente a esta circunstancia, de acuerdo con el testimonio del soldado Jeison Javier Alvarado20, el procesado para el veintisiete (27) y veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), se encontraba de centinela, lo que explica que portara para el momento de los hechos el fusil de dotación. Con este panorama, no advierte la Sala que se hubiesen acreditado las circunstancias que tuvo en cuenta el a quo para incrementar el mínimo de la pena imponible con fundamento en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, pues se trató, más bien, de un dolo de ímpetu ante las provocaciones de la víctima. No obstante, las circunstancias en que se perpetró la conducta no se adecúan a lo señalado por el artículo 57 del Código Penal, en cuanto no se evidencia la concurrencia de los presupuestos de esta diminuente punitiva que de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son21: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas”. En efecto, el recurrente se limitó a plantear la aplicación de la figura en mención, sin argumento alguno ni ahondó en sus presupuestos y las pruebas que permitirían arribar a dicha conclusión, pues los testigos Andrés Segundo Hernández Furnieles22 y Johan Duvan Rubio Rodríguez23, frente a las circunstancias antecedentes, simplemente señalaron que víctima y victimario habían tenido inconvenientes previos. ..."
Número de expediente50590610559 2012 80040 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR