Sentencia Nº 50590610559920128004001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745246

Sentencia Nº 50590610559920128004001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022

Sentido del falloFecha: 18 de mayo de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622736
Fecha18 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.61 CP, art.104 CP
MateriaTESIS: De la dosificación punitiva. En el presente evento, el recurrente cuestiona la pena impuesta a su prohijado, al considerar que debió ser la mínima para el delito de homicidio. Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el Juzgador se ubicó en el tipo penal de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal que contempla sanción de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión Seguidamente determinó los cuartos de movilidad14 y se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho (268) meses y quince (15) meses de prisión. En tales circunstancias se advierte que el a quo estableció acertadamente los extremos punitivos y cuartos de movilidad, además de ubicar la pena en el cuarto mínimo, toda vez que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de su ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley15. En el caso, el Juzgador aumentó veinte (20) meses a la pena mínima, lo que sustentó en que se evidenciaba la gravedad de la conducta al haberse afectado el bien jurídico más valioso del ordenamiento para lo que se utilizó un arma de fuego que se accionó de manera certera sin lugar a la defensa o reacción de la víctima Así mismo, incrementó otros veinte (20) meses por el daño real o potencial creado al haber utilizado el procesado un fusil en una guarnición militar a la hora del almuerzo cuando se encontraba reunida la tropa; lo que pudo haber desencadenado una tragedia aún mayor. Analizada la argumentación del a quo y el planteamiento del recurrente no se advierte que el a quo hubiese aplicado alguna de las circunstancias de agravación punitiva previstas en al artículo 104 del Código Penal, pues según enunció el incremento obedeció a los aspectos que contempla el inciso tercero del artículo 61 ibídem, como la gravedad de la conducta y el daño real y potencial creado. Ahora, para determinar si dicho aumento del mínimo fue acertado se evidencia que efectivamente, el a quo vulneró el principio non bis in idem, toda vez que tuvo en cuenta para sustentar la gravedad de la conducta que el procesado atentó contra la vida de Juan Carlos Devia Camargo; aspecto que constituye el bien jurídico tutelado en el tipo penal de homicidio; por lo que no puede ser invocado para aumentar la pena. Respecto del daño real y potencial creado debe señalarse que el implicado únicamente disparó en dos (2) oportunidades a Devia Camargo a las afuera del bunker, sitio en el que solo se encontraban los protagonistas de los hechos; de manera que no es posible efectuar suposiciones sobre un eventual riesgo para otras personas que estaban en la guarnición militar, como lo hizo el a quo. Adicionalmente, no se probó que el acusado hubiese continuado disparando y en cambio, según el testimonio del soldado Andrés Segundo Hernández Furnieles, luego de lo sucedido, el procesado se quedó quieto, “como en shock” ...((..)1 acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas”. En efecto, el recurrente se limitó a plantear la aplicación de la figura en mención, sin argumento alguno ni ahondó en sus presupuestos y las pruebas que permitirían arribar a dicha conclusión, pues los testigos Andrés Segundo Hernández Furnieles22 y Johan Duvan Rubio Rodríguez23, frente a las circunstancias antecedentes, simplemente señalaron que víctima y victimario habían tenido inconvenientes previos. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el sentido de imponer a Jhon Leiber Ávila Jiménez por el delito de homicidio como sanción privativa de la libertad doscientos ocho (208) meses de prisión y confirmará en lo demás el proveído recurrido
Número de expediente50590610559920128004001
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