Sentencia Nº 506893184001 2018 00068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421329

Sentencia Nº 506893184001 2018 00068 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-09-2022

Sentido del falloDemandado: HEREDEROS DE HEBERT SALAZAE LUNA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642737
Fecha22 Septiembre 2022
Normativa aplicada1. art.1 ley 54/90, C-075-2007, CSJ SC 15173-2016 rad.050013110008201100069 01
MateriaTESIS: - La Juzgadora de primera instancia al proferir sentencia se inclinó en atender al dicho de la parte demandante, apoyada en los testimonios aportados por la misma en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a los que dio relevancia probatoria, respecto de las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la parte demandada, que es uno de los reclamos contra la sentencia, en cuanto declaró probada la existencia de unión marital de hecho, es necesario determinar si los testigos de traídos por la parte demandante, son o no más creíbles que los testimonios y pruebas documentales allegados por la parte demandada, en torno a la demostración de los elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, a cuyo efecto, es necesario poner de presente el marco jurídico de la unión marital de hecho, sin ocuparnos de los requisitos que deben configurarse para el surgimiento de sociedad patrimonial, dado que al haberse negado el surgimiento de sociedad patrimonial y no haber sido recurrida dicha decisión, no puede la Sala pronunciarse sobre ese punto, en cuanto de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, que en este caso en concreto están dirigidos a cuestionar la decisión de haberse abierto paso en la sentencia a la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el señor HEBERTH SALAZAR LUNA. 10. De la unión marital de hecho se ocupa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que, en lo pertinente, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. De acuerdo con la sentencia SC-3452-2018, del 21 de agosto de 2018, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, citada por el recurrente como sustento del recurso de alzada, la Ley 54 de 1990, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, vino a reconocer una realidad social que era digna de tutelar y que resultó coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que consagró la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y que se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla hito inicial. 8 “que resulta ser el fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limites que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico” (artículo 16 de la Constitución Política) y que por ello, en palabras de esa Corporación “(…) ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”3, de donde determina la Corte que la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho”, para señalar que “5.5.1. La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. “Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”4. “5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. “En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”5. “Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias que le son anejas, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, como es natural entenderlo, y de los mecanismos surgidos para superarlas. “Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. “5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. “5.5.4. La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”. 11.- Esta Sala de Familia, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema ha enfatizado que los anteriores requisitos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital, jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, porque se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto que el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos impide el surgimiento de la declaratoria de unión marital y por ende de sociedad patrimonial, ya que la ley sólo otorga efectos civiles a la unión marital que se conforma por una sola pareja, lo que excluye que pueda sostenerse a la vez unión marital con otras personas distintas, por el principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que los compañeros permanentes hagan una "comunidad de vida permanente y singular" y que la convivencia marital sea duradera y estable, negándose esa calidad a las convivencias pasajeras o causales que no tengan como característica la permanencia, acompañada de una verdadera comunidad de vida, que implica que en ella deben estar presentes los mismos principios de la vida matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no den con ellas por culminada la unidad de vida exigible entre ellos para la existencia de la unión marital. 12. Para adentrarnos en el análisis de las pruebas aportadas al plenario, tendiente a establecer si resulta o no demostrada la existencia de la unión marital que fuera declarada en la sentencia, se debe indicar que cuando se aportan al plenario, como en este caso, dos grupos de testimonios divergentes, dado que al proceso concurrió un grupo de declarantes suministrados por la parte actora, que apoyan a la demandante, en cuanto indicó haber convivido por espacio de dos años y medio en la casa adquirida por el causante en el barrio La Campiña y un segundo grupo de declarantes, aportados por la parte demandada, que aseguran no haber conocido relación de convivencia afectiva entre el causante y la demandante, por lo que es necesario valorar la consistencia de sus testimonios en forma individual y en conjunto, para determinar cuál de ellos resulta más convincente para con apoyo en ellos definir el asunto presentado a estudio, como lo enseña la jurisprudencia al expresar: “…el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)6. Lo resaltado es de la Sala. 13. La prueba testimonial aportada por la parte actora demuestra que efectivamente como se aduce en la demanda y se enfatiza en la declaración e interrogatorio rendido por la demandante, existió una unión marital de hecho entre la señora JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS y el señor HEBERTH SALAZAR LUNA, en cuanto que dichos testimonios son coincidentes en afirmar que convivieron como pareja en el inmueble de La Campiña, por espacio de dos años y medio, mientras que los esfuerzos que hacen las demandadas y declarantes traídos por las mismas para hacer ver que nunca se dio convivencia marital de ellos, bajo un mismo techo, no resultan consistentes al confrontarlos consigo mismos y con la demás pruebas testimoniales allegadas al plenario .- En definitiva son los testimonios allegados por la parte demandante los que resultan consistentes en cuanto reciben apoyo en las demandadas, al menos respecto de la existencia de una relación afectiva entre el causante y la aquí demandante, desde mediados de 2016 a la fecha de fallecimiento del causante, con lo cual se demerita a la vez los testimonios que trajo al proceso la parte demandada, que tratan de poner de presente que entre el causante y la demandante no existía relación alguna, por el hecho de no haberla conocido, pese a la amistad que los unía con el demandado y la frecuencia con que se veían con HEBERTH, lo que lejos de confirmar sus dichos lo que conlleva es a dudar de su sinceridad, en cuanto que son generalmente los miembros de la familia y los mejores amigos los que viven informados de los pormenores de lo que acontece entre ellos, por la frecuencia del trato y las confidencias que se realizan entre sí, por fuerza de esa familiaridad o amistad que los une, máxime cuando se frecuentan en los hogares, porque entre más estrecho es el acercamiento entre ellos, mayor el conocimiento de los pormenores de vida que llevan. 24.- Es por ello, por lo menos extraño que los declarantes de descargo no conocieran de la relación sentimental existente entre HEBERTH y JENSY DANIELA, pese a ser GERSON hermano y los otros testigos tan amigos, al punto de visitarse con frecuencia en la casa, como lo afirmaron, que hace ver como si el demandado hubiese querido, a propósito, ocultarles esa relación, cuando sí la revelaba ella ante sus hijas, quienes al menos confiesan que insistentemente aconsejaban a su padre de buscar una mujer mayor, pero que él seguía con JENSY DANIELA, lo cual hizo, según las demandadas hasta el día anterior al del fallecimiento en que tuvieron una pelea en la casa, en que JENSY DANIELA, rompió una loza y botó al suelo la ropa de HEBERTH, según lo refirieron las demandadas, con lo cual no solamente se pone de presente que la relación afectiva entre HEBERTH y JENSY DANIELA sí existía y que ésta hacía presencia en la casa de La Campiña, que es el conocimiento que se aporta por los testigos de la demandante, donde aparecen como trascendentes los dichos del padre y de la hermana de HEBERTH al reconocer la existencia de convivencia marital entre éste y JENSY DANIELA, en la casa de la Campiña, corroborados por los testimonios de MARTHA SORLEY y LIZ LOREANA, quienes dan cuenta que HEBERT y JENSY LORENA, andaban juntos para todos lados, en el carro, tomaban, en otras palabras, hacían una vida en común, la cual no implica que como compañera marital tuviera que estar en la casa dedicada a los quehaceres del hogar o en la finca trabajando, que son los argumentos del apoderado de las demandadas, para afirmar que no había solidaridad, ni vida en común. 25.- Y es que no resulta creíble, que HEBERTH SALAZAR ocultara su relación con JENSY DANIELA, de forma tal que no fuera conocida ni siquiera por el círculo de sus mejores y más viejos amigos, como trata de ponerse de presente por los testimonios allegados por la parte demandada, y que sí mantuviera pública la relación marital que de acuerdo con SADY AIDÉ, se seguía presentando entre ellos, al decir que con amigos de sus hijos concurrían a la casa de la Campiña, donde ella se quedaba con HEBERTH, después de despedir a los amigos de sus hijas, cuando lo cierto es que vivían en estado de separación, cuando fue detenido, porque eso lo admite SADY AIDÉ y que al salir de la cárcel, no llega a la casa del matrimonio, sino al hogar de INGRID PAOLA. 26.- El hecho de que se demuestre con la prueba testimonial que HEBERTH SALAZAR LUNA y SADY AIDÉ CALDERÓN MAHECHA, estuvieran separados de cuerpos de hecho, no se modifica por el hecho que HABERTH figurara en el seguro funerario, porque ello cuando más lo que pone de presente es que su exesposa, pese a estar divorciados, quiso mantenerlo en el seguro funerario, pero sin que ello desfigure el hecho trascendente, de estar separados de cuerpos de hecho, que es lo que permite que pueda considerarse la existencia de una unión marital de hecho del mismo con la aquí demandante. 27.- El hecho que HEBERTH se divorciara de SADY AIDÉ, hace ver, es la determinación del causante de formalizar su relación de convivencia con la aquí demandante, como lo puso de presente ésta, dicho que es creíble, porque recibe sustento en el testimonio de RUTH MERY, al afirmar que su hermano era feliz al lado de JENSY DANIELA y andaba con ella para todo lado y que la casa de Campiña la compró para vivir con ella, que es donde la pareja desarrolló la convivencia. 28.- Cabe precisar que en desarrollo de su libre albedrio es la pareja la que determina cómo desarrollan la convivencia, cómo subvencionan los gastos del hogar y demás, siendo así que la pareja determinó que HEBERTH sería el que corriera con los gastos de sostenimiento y que para él compartir con sus hijas, cuando estas llegaran a la casa, JENSY DANIELA se quedaría con los papás de ella, para evitar los conflictos que se presentaban entre las hijas y la demandante, como las mismas demandadas lo reconocen, dado que no era de buen recibo para ellas la presencia de la demandante en la casa, endilgándole que cuando no se quedaba en la casa se iba con los amigos en la moto del papá, para poner de presente que le era infiel y que las peleas de JENSY DANIELA con su padre era porque éste no le hacía caso de que ellas no llegaran a la casa. 29.- Lo cierto es, que en este caso en el afán de desacreditar a la demandante, los testigos de descargo incurren en imprecisiones que conlleva a que se deba dar credibilidad a la demandante y que por tanto resulten de recibo las manifestaciones que hizo, al rendir interrogatorio, en cuanto aseguró que inició relación afectiva con HEBERT SALAZAR LUNA el 20 de marzo de 2015 y convivencia marital bajo el mismo techo en el mes de junio del mismo año, reconociendo que tuvieron discusiones porque SANDRA RAMÍREZ, lo buscaba, se le insinuaba y le enviaba cartas que HEBERTH le daba para que las leyera porque él no sabía leer, en lo que es confirmada por sus hijas, al asegurar que su padre no sabía leer, que las hijas del causante no estaban de acuerdo con su relación, con el padre, por lo que acordaron con HEBERT que cuando ellas fueran en vacaciones o en fines de semana, ella se quedaría en la casa de los papás, pero que, en cuatro o cinco ocasiones, los dos se quedaban en la casa de los papás de la demandante, cuando las hoy demandadas estaban presentes en la casa, negando que el causante residiera con las hijas, porque la menor residía en Villavicencio, por los estudios, y PAOLA tenía su esposo, con quien convivía y cuando se separó del esposo se fue a residir con la mamá, en la casa donde habitaba con HEBERTH habían dos habitaciones, donde se quedaban las demandadas cuando hacían presencia en la casa, pero que esa presencia era esporádica, tenían una señora que hacía el aseo y comían en la calle, siendo el causante el que proveía todas las necesidades,.- En cuanto al argumento de la parte apelante, en el sentido que no está presente la singularidad marital, en cuanto el no reconocimiento de sociedad patrimonial conlleva la inexistencia de unión marital, no es de recibo, porque de acuerdo con la sentencia lo que impidió que se abriera paso a la declaratoria de sociedad patrimonial entre HEBERTH SALAZAR LUNA y JENSY DANIELA WERPAJOSKY ARENAS, fue el hecho de la existencia de una sociedad conyugal vigente del causante con la señora SADY AIDÉ CALDERÓN MAHECHA, hasta el mes de mayo de 2016, en aplicación del literal b). del artículo 2º de la ley 54 de 1990, que establece que se presume sociedad conyugal “Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, conforme con la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional de dicha norman en cuanto la sujetaba a que fueran liquidadas por lo menos un año antes, mientras que lo que impide el surgimiento de la unión marital es la coexistencia de convivencias maritales, en las que se estructuren a la vez una comunidad de vida o entre una unión marital y una matrimonial, si en el matrimonio se cumplen las obligaciones de vivir juntos, como marido y mujer que lo son.
Número de expediente506893184001 2018 00068 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR