Sentencia Nº 5068931840012022 00088 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419044

Sentencia Nº 5068931840012022 00088 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-08-2022

Sentido del falloRadicado No. 50 689 31 84 001 2022 00088 01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625726
Fecha11 Agosto 2022
Normativa aplicada1. art.23 CN, T-147-2006
MateriaTESIS: 5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: “Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 5.4 De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 5.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tutelante el día 16 de marzo de 2022 instauró un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT, enviado al correo electrónico atenciónalciudadano@ant.gov.co solicitando información sobre el avance de su proceso de reconocimiento de derechos sobre la adjudicación del predio baldío denominado “La Sirena” ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Mapiripan - Meta, Radicado No. 201878007199800008, en ese sentido, observa este Juez Colegiado, que la entidad accionada a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, inicialmente mediante los oficios de salida No. 2024200600911 de 19 de mayo de 2022 y No. 20224200732731 de fecha 14 de junio de 2022, brindó respuesta al tutelante indicándole el estado actual del Proceso de Adjudicación No. 20187800799800008E; así como las etapas jurídicas que se deben adelantar; y posteriormente a través de los oficios de salida Nos. 20224200732731 de fecha 14 de junio de 2022, y 20224200600911 del 19 de junio de 2022, de manera clara, precisa y de fondo, emitió respuesta a lo solicitado por el accionante, en donde se le indicó nuevamente el estado actual del Proceso de Adjudicación, las etapas jurídicas a desarrollar y el marco jurídico aplicable; así como también se hizo pronunciamiento respecto del inicio de un trámite de posesión, de exclusividad de los inspectores de policía, de cual esta entidad carece de competencia, soportes que son de pleno conocimiento por parte de la Oficina Jurídica. 5.6. De igual manera, en cumplimiento al fallo constitucional y, en atención a la orden judicial impuesta, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT mediante Oficio No. 20224200821451 de fecha 30 de junio de 2022, de manera clara precisa y de fondo, dio respuesta a la solicitudes elevadas por el accionante indicándole el estado actual del Proceso de Adjudicación 201878007199800008E, precisándole que a través de Auto. No. 20224200044079 de fecha 15 de junio de 2022, dio inicio a la Etapa Preliminar de la Fase Administrativa del Procedimiento Único para el Asunto de Reconocimiento de Derechos del señor Luis Alfredo Ramírez Medellín, identificado con el Expediente No. 201878007199800008E y se ordenó decreto y práctica de pruebas, y que en virtud de la Resolución No. 666 de fecha 28 de abril 2022 donde el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el Virus Covid-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 491 de fecha 28 de marzo de 2020 y, por ser el expedito para realizar de notificación, del mencionado oficio; respuesta que fue enviada al correo electrónico: luisalfredo369@hotmail.com /angelyamidruiz@gmail.com, suministrados por el peticionario y/o accionante en su petición y en la de acción de tutela; por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado que, la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición no se configuró, pues la entidad al proferir el oficio de salida Radicado No. 20224200821451 de fecha 30 de junio de 2022, atendió en debida forma, de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante. 5.7. Como consecuencia de lo anterior, es claro para esta Corporación que el hecho generador que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra más que superado, pues la entidad accionada dio alcance a las pretensiones invocadas por el accionante en la acción de tutela, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora. 5.8. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional1 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado2, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional3. 5.9. Finalmente en cuanto al planteamiento del señor Edgar Arturo Pérez Illera relacionado con los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 por una presunta temeridad de la acción, tal y como lo señaló el a -quo en el presente asunto no se observa que esta configure, pues revisados los fallos de tutela proferidos por el , no se observa que se haya entablado la acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, argumentando los mismos hechos y pretensiones relacionados en esta demanda constitucional. 5.9. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, de tal manera que se revocará el fallo impugnado...."
Número de expediente5068931840012022 00088 01
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