Sentencia Nº 506893189001 2018 00145 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899469929

Sentencia Nº 506893189001 2018 00145 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente506893189001 2018 00145 00
Número de registro81502063
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 440

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL



HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente



Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Acta No.




1. OBJETIVO:


Definir la impugnación formulada por la señora B.N.D.A., contra la sentencia que data de veinte (20) de febrero último, dictada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).


2. ANTECEDENTES:


2.1. LA QUEJA:


La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que la señora B.N.D.A. promovió dos procesos ejecutivos en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, expedientes con radicación No. 2018-00047-00 y 2018-00048-00, trámite judicial donde formuló excepciones procurando obtener el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de compra venta, que a su vez era objeto de resolución en un proceso declarativo paralelo impulsado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, motivo para formular oposición a las pretensiones de la demanda arguyendo entre otros aspectos, pleito pendiente, no obstante, en proveídos adiados veintiuno (21) de septiembre anterior, la funcionaria accionada, pese a tener por contestada la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución argumentando que las excepciones fueron indebidamente planteadas ya que no se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin contar con más medios de defensa solicitó la suspensión del proceso hasta que se defina el proceso declarativo de resolución de contrato, empero, su solicitud se denegó. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo excepcional requiriendo que se declare la ineficacia de las decisiones que descartaron su defensa y negaron la suspensión del proceso.


%1.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO.


El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, efectuó un recuento de la actuación surtida en el proceso fustigado sin realizar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones.


3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:


Concedió el amparo por considerar que la funcionaria convocada incurrió en vía de hecho por ignorar las excepciones de fondo que la accionante propuso, las que si bien es cierto no fueron nominadas, no menos cierto es que de la lectura del escrito de contestación se puede inferir que controvierte las pretensiones de la demanda, de manera que no era procedente ordenar seguir adelante la ejecución y en su lugar debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, la señora B.N.D.A. impugnó la sentencia de primer grado, refiriendo no considera que la servidora convocada se apartara del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para los procesos ejecutivos.


4. CONSIDERACIONES:


3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:


En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.


En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de los requisitos generales, señalando: “Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales .


A su vez, la jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos:


“(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.


La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a:


“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores...

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