Sentencia Nº 507116105620 2011 80021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158905

Sentencia Nº 507116105620 2011 80021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-04-2021

Sentido del falloDelito: Homicidio agravado
MateriaDUDA RAZONABLE - Principio de suficiencia frente a hipótesis absolutoria / TESIS: "..... Contrario a lo expuesto por el apelante, el relato de la única testigo presencial de los hechos resulta coherente, claro y concluyente al suministrar esclarecedores datos sobre la manera en que ocurrieron los hechos, porque, los percibió de primera mano, como espectadora privilegiada. Refirió sin ambages que el día del homicidio eran aproximadamente las 7:00 de la noche; que estaba conversando con la víctima “comprando unas manillas dentro de su casa”; que llegó el acusado y llamó al occiso y éste salió de la casa, lo saludó y se alejó un poco; momento en el cual escuchó el primer disparo y después vio cuando el procesado hirió de muerte a Huérfano Galeano y huyó a pie. Pese a las circunstancias en que se produce el hecho, Nidia González Herrera, tuvo la tranquilidad y la oportunidad, para apreciar las características físicas del sujeto que disparó, pues además lo conocía y lo había visto horas antes por el sector. La deponente suministró los detalles de la manera en que se produjo el ataque homicida y de las características del sicario y sus prendas de vestir, sin que exista una razón que ponga en duda la sólida incriminación que en contra del acusado realizó. No se enrostró en ella, dificultad alguna para percibir lo ocurrido, o situaciones pretéritas que indicaran algún interés en perjudicar al procesado y que por esa vía se pudiera poner en entre dicho, la veracidad de sus afirmaciones.. Contrario a lo expuesto por el apelante, el relato de la única testigo presencial de los hechos resulta coherente, claro y concluyente al suministrar esclarecedores datos sobre la manera en que ocurrieron los hechos, porque, los percibió de primera mano, como espectadora privilegiada. Refirió sin ambages que el día del homicidio eran aproximadamente las 7:00 de la noche; que estaba conversando con la víctima “comprando unas manillas dentro de su casa”; que llegó el acusado y llamó al occiso y éste salió de la casa, lo saludó y se alejó un poco; momento en el cual escuchó el primer disparo y después vio cuando el procesado hirió de muerte a Huérfano Galeano y huyó a pie. Pese a las circunstancias en que se produce el hecho, Nidia González Herrera, tuvo la tranquilidad y la oportunidad, para apreciar las características físicas del sujeto que disparó, pues además lo conocía y lo había visto horas antes por el sector. La deponente suministró los detalles de la manera en que se produjo el ataque homicida y de las características del sicario y sus prendas de vestir, sin que exista una razón que ponga en duda la sólida incriminación que en contra del acusado realizó. No se enrostró en ella, dificultad alguna para percibir lo ocurrido, o situaciones pretéritas que indicaran algún interés en perjudicar al procesado y que por esa vía se pudiera poner en entre dicho, la veracidad de sus afirmaciones. (..) El señalamiento y la incriminación del acusado por parte de la principal testigo de cargo, Nidia González, fue persistente desde la fase investigativa hasta el momento en que declara en el juicio oral. Se realizó la diligencia de reconocimiento en banco de imágenes. De dicho reconocimiento dio cuenta en el juicio el investigador de policía judicial Diego Fernando Sacristán Barreto55, diligencia que se realizó el 16 de marzo de 2011 en las instalaciones de la SIJIN, y si bien, es cuestionable que el delegado fiscal no haya exhibido el documento a la testigo, ello no anula su existencia, especialmente cuando la deponente ratificó las sindicaciones allí expuestas a través de su testimonio en la audiencia del juicio oral. En síntesis, las condiciones en las que la deponente percibió el hecho permiten derivar que tal señalamiento resulta confiable, ya que para el momento del hecho pudo observar directamente al agresor cuando le disparo a su amigo Albeiro Huérfano, la ausencia de problemas visuales y el hecho de conocer de antemano al procesado, la facultaban para fijar en su memoria la cara y el aspecto físico de aquel sujeto, por lo que estuvo en capacidad de reconocerlo con posterioridad, y luego, en el juicio, trascurrido casi un año del evento criminal . Destacado lo anterior, no resulta razonable reconocer la duda solicitada por el recurrente. Es que, para estructurar al menos una duda razonable, debe serlo a través de alguna propuesta de solución con sustento probatorio, distinta a la de la Fiscalía, que, en este caso, bien pudo ser la presencia del procesado para el momento de los hechos en un lugar diferente al de la ocurrencia de los mismos, aspecto que, si bien se mencionó, no se acreditó. Ello, porque frente a una sindicación razonable de responsabilidad, la duda, con fuerza suficiente para demoler una condena y mantener indemne la presunción de inocencia, debe responder al principio de “suficiencia” en términos de lo expuesto por la jurisprudencia en tanto ha indicado que: “De idéntica manera, si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno. En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado”. (Sala Pena C. S. J. Radicación 33837 de 18 de marzo de 2015) (..) . En consecuencia, la prueba de cargo existente en el proceso es contundente y permite superar el estándar legal para condenar, al dar cuenta de la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta punible que la Fiscalía le atribuyó, sin que subsista la duda probatoria que reclama el recurrente...."
Número de registro81562997
Fecha30 Abril 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente507116105620 2011 80021 01
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