SENTENCIA nº 52000-23-31-000-2009-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379705

SENTENCIA nº 52000-23-31-000-2009-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente52000-23-31-000-2009-00034-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado, por lo que, en el caso concreto, el conteo del término de caducidad inicia al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que la demandante acusa errónea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO /

En relación con la definición de error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado debe acreditar la interposición de los recursos de ley excepto en los casos de privación de la libertad y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley” o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. (…) La Corte Constitucional, al realizar (…) análisis de constitucionalidad (…) consideró que el error jurisdiccional es una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. (…), afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio pasó a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO

En relación con el error de derecho, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión.(…) el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal , aplica disposiciones legales inaplicables al caso o realiza interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados. (…) El error de hecho puede derivar de la acción o de la omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que se configura a partir de omisiones que acaecen dentro de procesos judiciales al margen del contenido de una providencia, que denotan, en términos comparativos con el funcionamiento adecuado del servicio, un funcionamiento defectuoso o anormal funcionamiento bien porque la administración de justicia ha funcionado mal; porque no ha funcionado o porque funcionó tardíamente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L., ver Cfr. Rad.36146-15 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52000-23-31-000-2009-00034-01(45507)

Actor: S.M.D.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, confirmó la providencia que le impuso a la demandante sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses por falta a la diligencia profesional. La decisión referida quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela expedida en segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La parte demandante solicitó declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada por los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la providencia que impuso sanción disciplinaria a la demandante.

II. ANTECEDENTES

Sandra María Díaz Mejía, en representación de sus hijas A.L.V.D. y C.C.D., y su padre J.D.H., por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la sentencia de segunda instancia que le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, decisión que perdió efectos en virtud de un fallo de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales por 500 SMLMV a favor de la víctima directa del daño y 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus familiares. Por concepto de perjuicios materiales solicitó: i) lucro cesante por $110.491.098, correspondiente a honorarios dejados de percibir y consultas, conceptos y contratos de prestaciones de servicios docentes que dejó de realizar desde la fecha de suspensión hasta la cancelación de la sanción disciplinaria; ii) daño emergente por $104.500.000, que corresponden a lo que debió pagar a los abogados que asumieron los procesos que ella llevaba en causa propia y ajena; y los gastos de manutención, obligaciones financieras y préstamos personales[1] en los que incurrió desde que se ejecutó la sanción hasta que se canceló.

La parte demandante sustentó las pretensiones en el daño derivado del error jurisdiccional contenido en la providencia judicial expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de cuatro meses porque si bien la decisión judicial perdió efectos en virtud de un fallo de tutela expedido por esa misma corporación en segunda instancia, la decisión alcanzó a ejecutarse y generó perjuicios durante el tiempo que estuvo vigente en el Registro Nacional de Abogados.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia notificada en debida forma por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto[2] que, posteriormente, declaró la falta de competencia para conocer del asunto[3] y, en consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y avocó el conocimiento[4]. Por auto de 6 de marzo de 2009, admitió la demanda y corrió traslado para contestar[5].

2.2.2. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda, propuso las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de la falla, falta de objeto para demandar, inexistencia del daño y la genérica o innominada. Solicitó negar las pretensiones porque el hecho de que la providencia haya perdido efectos en virtud de un fallo de tutela enerva el error jurisdiccional. A su juicio, si bien el juez ordenó expedir una nueva decisión por considerar que se presentó un error en el análisis de las pruebas, no se tiene certeza de la comisión de la falta porque la sentencia de remplazo terminó el proceso por prescripción de la acción, en atención a la solicitud presentada por la abogada[6].

2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[7]. Así lo hicieron las partes y el Ministerio Público[8].

2.3. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia expedida el 12 de agosto de 2012, negó las pretensiones...

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