Sentencia Nº 52001-2213-000-2019-00060-00. del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637345

Sentencia Nº 52001-2213-000-2019-00060-00. del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 28-05-2020

Número de registro81519202
Número de expediente52001-2213-000-2019-00060-00.
Fecha28 Mayo 2020
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONFORME LA CAUSAL 7ª DEL ART. 365 DEL CGP - FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO: No cualquier irregularidad en la vinculación al juicio, es suficiente para estructurar el motivo de revisión bajo estudio, sino sólo cuando se le impida al recurrente hacerse parte en él y, en consecuencia, se le cercene su derecho de defensa. / TESIS: Hay lugar a declarar fundado el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en tanto se ha demostrado que ningún intento se hizo por enviar a la revisionista la respectiva comunicación, en aras de lograr su comparecencia personal al juicio, para garantizar su derecho a la defensa, siendo evidente el desconocimiento del trámite propio de la notificación personal de quien debe comparecer al proceso, pues, suministrada una dirección para tal efecto, debe agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento. Procediendo por tanto, la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con respecto a la impugnante.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONFORME LA CAUSAL 7ª DEL ART. 365 DEL CGP - FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO: No cualquier irregularidad en la vinculación al juicio, es suficiente para estructurar el motivo de revisión bajo estudio, sino sólo cuando se le impida al recurrente hacerse parte en él y, en consecuencia, se le cercene su derecho de defensa.


Hay lugar a declarar fundado el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en tanto se ha demostrado que ningún intento se hizo por enviar a la revisionista la respectiva comunicación, en aras de lograr su comparecencia personal al juicio, para garantizar su derecho a la defensa, siendo evidente el desconocimiento del trámite propio de la notificación personal de quien debe comparecer al proceso, pues, suministrada una dirección para tal efecto, debe agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento. Procediendo por tanto, la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con respecto a la impugnante.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA


Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO


Ref. Recurso de revisión interpuesto por H.N.B.E. en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por JESÚS FERNANDO MONTENEGRO en contra de la recurrente y otros. R.: 52001-2213-000-2019-00060-00.


S.J. de Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).


I. ASUNTO


Se decide anticipadamente por escrito y fuera de audiencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por H..N...B.E. en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por J.F.M. en contra de la recurrente y herederos indeterminados de B.C.B....P..


II. ANTECEDENTES



A..P. y hechos.



Con respaldo en la causal 7ª consagrada en el artículo 365 del Código General del Proceso, la impugnante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los registros e inscripciones correspondientes.


Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son en síntesis, los siguientes:


1. El señor J....F....M. demandó en proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia a la señora H..N...B.E. y a los herederos indeterminados de B.C.B.P., indicando en el escrito de la demanda que la dirección en la que podía ser notificada la ahora recurrente, correspondía a la “carrera 24 N° 15-60, Centro Comercial San Agustín local 220”, de la ciudad de Pasto.


2. En proveído del 14 de julio de 2015, se inadmitió la demanda, al considerarse que no se cumplieron las formalidades del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, indicar el domicilio de la demandada, mandato frente al cual el promotor de la acción manifestó bajo la gravedad de juramento, desconocer el lugar de residencia de la señora B.E., advirtiendo que la demandada acudía periódicamente al inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad en la carrera 24 N° 15-60, Centro Comercial San Agustín local 220”1.


3. Por auto de 19 de agosto siguiente, se admitió el libelo, precisando que para la notificación a la demandada, la contraparte debía proceder previa solicitud, conforme lo establecía el canon 318 de la Codificación Procesal Civil y, en memorial radicado el 7 de septiembre de ese año, el señor J.F.M., solicitó el emplazamiento de la demandada determinada, al desconocer el lugar de residencia, cuya publicación se efectuó el 1 de noviembre de 2015 , en el diario “El Espectador” y, acto seguido, se le designó a la emplazada curador ad litem.


4. El referido auxiliar de la justicia se notificó personalmente del auto admisorio el 16 de febrero de 2017 y, al contestar el libelo, manifestó que me atengo a lo que legalmente se pruebe dentro del proceso y en consecuencia, me abstengo de proponer excepciones y recursos”2.


5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de julio de 2018, se profirió sentencia en la que se dispuso declarar que el señor Jesús


1 Folio 3 de este cuaderno.

2 Folio 63, cuaderno 1 del expediente 2015-00201-00.


F.M., es hijo extramatrimonial del extinto B.C.B.P., por lo que en adelante, el accionante se identificaría con el nombre de J.F.B.M..


Resolvió que el demandante tiene igual derecho de vocación hereditaria, en calidad de hijo, para suceder al referido causante, e ineficaz la partición y adjudicación, realizada en el proceso de sucesión, adelantado ante la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres, frente al promotor de la acción ordinaria.


Ordenó rehacer la partición de los bienes dejados por el causante, incluyendo al señor B.M., como su heredero, y con derecho a percibir la cuota hereditaria que legalmente le corresponde.


Dispuso cancelar los registros efectuados, con ocasión de la adjudicación, en el trámite de sucesión de B.C.B.P., adelantado ante el despacho notarial antes indicado.


Declaró no probada la caducidad de la acción de petición de herencia, frente a los herederos indeterminados del difunto, levantó las medidas cautelares practicadas, dispuso comunicar la decisión a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Ipiales y a la Notaría Primera de ese misma localidad.


6. El recurso de revisión fue interpuesto el 30 de mayo de 20193, con sustento en que no se le notificó personalmente el auto admisorio, proferido al interior del juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia, a pesar de que se suministró la dirección para ese fin.


7. También reprochó que el emplazamiento, no fue realizado conforme a los requisitos del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la publicación se indicó que la persona emplazada era “H.N.B., cuando lo correcto era “H.N.B.E.; además, se efectúo el emplazamiento, sin orden judicial previa y, tanto en el auto que designó el curador ad litem, como

3 F. 17 de este cuaderno.


en el acta de notificación, se señaló de manera errada el nombre de la demandada.


Adicionalmente, destacó que el demandante no manifestó que ignoraba el lugar de habitación y trabajo, de quien debía ser notificada, menos que se encontraba ausente y no conocía su paradero.


8. Resaltó, que solo tuvo conocimiento de la sentencia censurada en sede extraordinaria el 21 de agosto de 2018, cuando solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, un certificado de tradición del inmueble distinguido con el folio No. 240-106794.


9. Refirió que no saneó la nulidad que invoca, porque no pudo actuar al interior del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia.


B. trámite del recurso.


1. Por auto del 16 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por H..N...B.E., se ordenó notificar personalmente a J.F.M. y el emplazamiento de los herederos indeterminados de B.C.B....P..


2. Notificado personalmente J.F.M., por intermedio de apoderada, indicó que antes de presentar la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, indagó la dirección de notificación o lugar de trabajo de la entonces demandada y, lo único que pudo descubrir, fue la adjudicación en el proceso de sucesión del local comercial, ubicado en el centro comercial San Agustín de esta ciudad, hasta donde se acercó junto con la profesional del derecho que lo representa y le comunicaron que ella frecuentaba el lugar esporádicamente, a cobrar el canon de arrendamiento, y que días después el inmueble permaneció cerrado y nadie les otorgó información.


Anotó que, la normatividad que regula la notificación personal, dispone que ella debe efectuarse en el lugar de residencia o de trabajo de la persona a notificar y, ante su desconocimiento, procedió a solicitar y efectuar el emplazamiento.


Finalmente, advirtió que la presentación del recurso de revisión, no es más que una maniobra para afectar sus intereses y derechos, ya que la señora H..N...B.E., adelanta un proceso de simulación, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en contra de A.L.E.R., trámite en el que el señor Montenegro se pretende hacer parte, una vez se inscriba ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia que lo declaró como hijo extramatrimonial de B.C.B.P..


3. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante B.C.B.P., dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se respeten los derechos herenciales que les correspondan o puedan corresponder a sus representados y, señaló, que pese a que existe en el plenario el certificado de tradición expedido el 21 de agosto de 2018, correspondiente al inmueble que fue adjudicado a la señora H..N....B....E., con base en ese documento, no se puede inferir que en esa fecha, la mencionada se hubiere enterado de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, seguido en su contra.


4. Por auto del 25 de febrero del año en curso, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las documentales pedidas por la revisionista, en tanto que el extremo demandado no elevó pedimento alguno al respecto, razón por la cual no resulta necesario fijar audiencia.


III. CONSIDERACIONES


De manera inicial, es de señalar que si bien el inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR