SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378943

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00049-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El solo cumplimiento de la edad, en el momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 no es necesario para tener derecho a él, sino que lo indispensable es contar con 15 o más años de servicios cotizados.

[S]e debe recordar que el artículo 36 de Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, establece que «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados […]» (…) la actora, por cumplimiento de la edad, quedó amparada en la transición. Por esta razón, aspira la demandante a que se le aplique el Decreto 546 de 1971, que instituye la regulación especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, por encontrarse vinculada en la Fiscalía General de la Nación cuando comenzó a regir la mencionada Ley 100 de 1993. Sin embargo, como ella se mudó del régimen de prima media con prestación definida, del que gozaba en el Instituto de Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad (…) perdió el beneficio de la transición. […] Aunque la demandante retornó, el 31 de julio de 2000, al régimen de prima media con prestación definida (…) quedó por fuera del régimen de transición, puesto que el solo cumplimiento de la edad, en el momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 (…) no es necesario para tener derecho a él (…) sino que lo indispensable es contar con 15 o más años de servicios cotizados. […] [A]l efectuar el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad perdió el beneficio de la transición que había adquirido por la edad y no cuenta con los 15 años de servicios cotizados […] En lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso (…) «corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARM. PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00049-01(2284-14)

Actor: M.T.M. DE M.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 - TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL - PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1-14). La señora M.T.M. de M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) La actora pide que se declare la nulidad de la Resolución 31786 de 24 de julio de 2009, de la gerente II centro de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, por la que se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitada el 23 de junio de 2008.

2) Que se declare la nulidad de la Resolución 6802 de 24 de febrero de 2011, del asesor VI de la gerencia seccional de Cundinamarca y D.C., del ISS, que niega otra vez la pensión de jubilación de la demandante.

3) Que se declare que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con ocasión de haber cumplido con la totalidad de las semanas válidamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y al fondo privado Porvenir S.A., conforme a los parámetros establecidos en el artículo 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, Decretos leyes 902 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 542 de 1977, 717, 911 y 1306 de 1978 y Decretos reglamentarios 1726 de 1973, 1660 de 1978 y 2527 de 2000 (artículo 3.º). Igualmente, los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46 y 53 de la Constitución Política.

4) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer, liquidar y disponer el pago de la pensión de jubilación de la accionante, en consideración a haber colmado la totalidad de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y al fondo privado Porvenir S.A., según las disposiciones antes relacionadas.

5) Que las sumas de dinero a reconocer y pagar sean actualizadas, con arreglo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE o la entidad que tenga a su cargo esta actividad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 2-4). Relata la accionante que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994, tenía 45 años de edad, pues nació el 14 de agosto de 1948, por lo que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada ley: 35 o más años de edad si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Expone que laboró en entidades del sector público, como la Rama Judicial, en el cargo de juez 81 penal municipal, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 15 de agosto de 1987; en la Fiscalía General de la Nación (Bogotá), entre el 16 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 2007; y, por último, en la Fiscalía General de la Nación (Pasto), del 10 de septiembre de 2007 a mayo de 2008.

Manifiesta que tiene 1108 semanas cotizadas, que corresponden a 21 años, 6 meses y 17 días, por lo que cumple lo dispuesto en el artículo 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las personas que, a partir del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años o más edad si son mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios, se les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado.

Por lo anterior, demuestra que cuenta con más de 20 años cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, de los cuales 10 corresponden exclusivamente a la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

Por eso, el 23 de junio de 2008, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, la que le fue negada mediante las Resoluciones 31786 de 24 de julio de 2009 y 6802 de 24 de febrero de 2011.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993; Decretos leyes 902 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 542 de 1977, 717, 911 y 1306 de 1978, y Decretos reglamentarios 1726 de 1973, 1660 de 1978 y 2527 de 2000, artículo 3.º.

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