SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380898

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00241-01

PENSION DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCION PENSIONAL / REGIMEN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA FUERZA PUBLICA / UNION MARITAL DE HECHO - Prueba / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY EN MATERIA LABORAL


La pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad.[…] [L]as personas que integran la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, es decir, las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la ley 100 de 1993, pues su régimen fue exceptuado por la Constitución y la ley dada la naturaleza de servicios prestados por los miembros de la Policía Nacional, Ejército, Armada y Fuerza Aérea. […] [E]l derecho a la pensión de sobreviviente, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos […] [L]a demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho […] pues si bien, aportó al plenario las declaraciones extra juicio (…) donde manifestaban la existencia de la unión marital de hecho, los testimonios no fueron ratificados. […] De otro lado, en lo que respecta al reproche de la no aplicación de la Ley 100 de 1993, se aclara que el derecho pensional por muerte es causado desde la fecha de deceso, precisión relevante en la medida que para resolver el caso concreto se debe tener en cuenta que (...) falleció el 7 de enero de 1991, momento en el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la fuente normativa para analizar sí hay lugar a conceder la prestación reclamada o no es el Decreto 1213 de 1990. En consecuencia, dado que el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 prescribió como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el agente hubiese cumplido 15 años o más de servicios, la demandante, no tiene derecho al reconocimiento pensional, pues no ostenta la calidad de beneficiaria, y además por qué el causante solo laboró durante 6 años, 10 meses y 24 días, es decir, no cumplió el requisito de tiempo de servicios consagrado en el precitado decreto. Así mismo, aunque en la alzada se hace alusión a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal pedimento no es procedente, ya que, la posición fijada por éste órgano colegiado es clara, al determinar que esa norma no puede gobernar situaciones jurídicas de agentes que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia. […] [L]a demandante no acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el causante, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y además el agente de la policía nacional no cumplió el tiempo de servicio necesario para conceder la prestación reclamada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00241-01(4399-16)


Actor: M.T.R.T.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL



Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.




  1. ASUNTO



La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora M.T.R.T. contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.




  1. LA DEMANDA1




Pretensiones2.


La señora M.T.R.T.S. la nulidad del oficio 254882 APRE GROIN de 10 de noviembre de 2011, expedido por la coordinadora de orientación e información de la Policía Nacional3 a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por no ostentar la calidad de beneficiaria.


Como restablecimiento del derecho peticionó que se ordene a la Policía Nacional reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente contemplada en los arts. 46-48 y 279 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia reconocer y pagar la mencionada prestación desde el 6 de enero de 19914 en la proporción legal que corresponde teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago.

En igual sentido, pidió que se condené a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con su correspondiente indexación así como también los intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo su pago.


Seguidamente, deprecó con fundamento en la Ley 700 de 2000 «pagar a la fecha de ejecutoria de la sentencia el equivalente en pesos de 200 SMMLV a título de compensación, como sanción por no haberse cubierto oportunamente los salarios dejados de percibir, así mismo, solicitó el reintegro de los dineros por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos y asistencia jurídica cancelados en cuantía de $40.000.000.00 M/cte».


De igual forma, rogó que se condené a la Policía Nacional a «pagar a la fecha de ejecutoria de la sentencia 200 SMMLV a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al desconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional como consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto administrativo acusado, lo cual, causó dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral».


Por último, exigió que se cumpla la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.



Hechos relevantes5.


El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


  1. El señor L.R.M.L., estuvo vinculado con la Policía Nacional por más de 6 años quién falleció en combate con el enemigo el día 6 de enero de 1991, estando en servicio activo.


  1. El fallecido presentaba en las actividades sociales a María T.R.T. como su compañera permanente, con la cual convivió de forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 1984, relación en la que procrearon a L.A.M.R..


  1. María T.R.T. dependía económicamente del causante razón por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.



Disposiciones violadas y concepto de su violación6.


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42 48, 53, 58, 150 (numerales 10 y 19 [literales e y f y art. 25), 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336 de la Constitución Política de 1991; artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; Ley 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 100 de 1993, 923 de 2004; Decreto 1213 de 1990 y 4433 de 2004.


Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, manifestó que el acto administrativo acusado desconoce que la compañera permanente tiene los mismos derechos que la cónyuge, si bien, el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 no establece a la compañera permanente como beneficiaria de las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, ello no es óbice para que se acceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente por tener el status de compañera permanente y no de cónyuge.


Aseguró que la entidad demandada no tuvo en cuenta que Luis Rodrigo Miranda Leal en el tiempo que estuvo vinculado a la institución cotizó a la seguridad social aproximadamente 359 semanas, y durante el último año previo a su muerte cotizó más de 26 semanas.


Argumentó que debe aplicarse la retrospectividad de la Ley, dado que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la Ley «puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entró en vigencia».




  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7



La Policía Nacional a través de apoderado contestó el escrito introductorio del proceso, para tal efecto señaló:


  1. Al momento del fallecimiento8 de L.R.M.L., la demandante no ostentaba la calidad de beneficiaria ni cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1990 para que se le otorgara el derecho de pensión de sobreviviente.


  1. No se reúnen los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria para reconocerle la pensión de sobreviviente ya...

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