SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384298

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00212-01
Fecha23 Abril 2019

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE H.C. POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

El despacho destaca que, al no haberse cumplido la pena impuesta en sentencia penal ejecutoriada impuesta por juez competente con el lleno de los requisitos legales y encontrarse en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra el auto interlocutorio que negó el subrogado penal, no es posible hablar de vulneración del derecho a la libertad personal, el cual sólo podría resultar conculcado en el evento de que se hubiera prolongado ilegalmente la detención, al haberse superado el término de la pena, circunstancia que no aparece configurada en el sub lite. Siendo ello así, al encontrarse pendiente el proferimiento de la decisión en sede de apelación por parte del juez natural del proceso, que en este caso es aquél que impuso la condena, no es posible que el juez constitucional del habeas corpus decida sobre la libertad, pues ello implicaría una suplantación del juez competente de la jurisdicción ordinaria, con el consecuencial desequilibrio del diseño procesal y el señalamiento de las potestades propias de cada jurisdicción que son expresas e inmodificables en esta sede judicial.. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad que se encuentra en trámite, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró. (…) Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad condicional y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus sería procedente, pues en un evento como ese la violación del debido proceso por mora judicial impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso en que –se reitera– el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el subrogado penal, dejando claro este despacho que no está justificando la mora en la que materialmente incurrió el juez de ejecución de penas, al haber dictado las providencias por fuera de los términos consagrados en el ordenamiento adjetivo.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configurado / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS – Ordena resolver el medio de impugnación en el término perentorio concedido por el legislador

Cabe destacar que contra la providencia que negó el subrogado penal se presentaron oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, medios de impugnación sobre los cuales igualmente la autoridad judicial accionada se pronunció en forma extemporánea, mediante auto del 10 de abril de 2019, que tan solo le notificó por estado a los sujetos procesales por estado del 17 del mismo mes y año cuando se ejerció por la parte actora el recurso constitucional del vocativo de la referencia, lo que implica una evidente vulneración del derecho del que es titular el accionante al debido proceso judicial sin dilaciones injustificadas, estudiado desde una perspectiva constitucionalartículo 29 de la Carta–, pero sin que la mora advertida pueda considerarse como una causal de procedencia del habeas corpus, pues no impacta el núcleo esencial del derecho a la libertad, en las circunstancias advertidas en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.A.O.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00212-01(HC)

Actor: C.J.M.M.

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN JUAN DE PASTO – NARIÑO

Referencia: HABEAS CORPUS

Temas: Carácter subsidiario de la acción de habeas corpus, garantía constitucional a un proceso sin dilaciones injustificadas.

AUTO QUE RESUELVE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por el señor Á.E.R.E.[1], en contra del auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño negó “por improcedente” la acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor C.J.M.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

Con escrito radicado el 10 de abril de 2019[2], el ciudadano Á.E.R.E., invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, en favor de C.J.M.M., de quien manifestó que “se encuentra detenido en la cárcel municipal de Pasto con número de proceso 528356000538200160124600”.

2. Hechos probados

El despacho encontró acreditados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad:

2.1. El señor C.J.M.M., mediante fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño, fue condenado a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, dos “unidades de multa” y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

2.2. Lo anterior, al haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.

2.3. El 10 de enero de 2019, el expediente correspondiente al cumplimiento de la pena fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño, el cual avocó el conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de la presente anualidad, fecha en la que igualmente libró la boleta de encarcelación ante las autoridades penitenciarias de Pasto y les solicitó los documentos necesarios para la redención de la condena.

2.4. El 28 de enero de 2019, el condenado solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014[3].

2.5. La solicitud de libertad condicional fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto del 29 de febrero de 2019, en el que se dispuso:

“PRIMERO: RECONOCER a favor del sentenciado C.J.M.M., a título de redención de pena el equivalente a CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que el sentenciado de marras, ha descontado de la pena señalada por su delincuencia, un total de TREINTA Y CINCO (35) MESES y VEINIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, incluida la redención de pena y la privación efectiva de su libertad.

TERCERO: NEGAR al sentenciado de marras, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en la libertad condicional, tal como se dejó indicado en antecedencia.

CUARO: Notificar personalmente esta providencia al sentenciado de marras.

QUINTO: CÍTESE a los sujetos procesales o intervinientes a efectos de la notificación personal de esta providencia. Si dentro de los tres (3) días siguientes no comparecieren, NOTIFÍQUESE la misma por ESTADOS.

SEXTO: En contra de esta determinación proceden los recursos de reposición y apelación.

SÉPTIMO: COMUNÍQUESE el contenido de la determinación al señor Director de la EPMSC de Pasto (N).”[4]

2.6. Para arribar a la citada resolutiva, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo el cumplimiento de pena impuesta al condenado, consideró que, de conformidad con la norma que consagra el subrogado penal solicitado, se requiere la comprobación de los siguientes requisitos i) la valoración de la conducta punible; ii) que...

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