SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00133-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528403

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00133-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00133-02
Fecha29 Abril 2020

DEBER FORMAL DE INFORMAR – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE INFORMAR – Fundamento legal / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Efectos / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Garantía del debido proceso Reiteración de jurisprudencia / IRREGULARIDADES QUE NO AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO. Alcance. No todas las irregularidades que se observen en los actos administrativos tendrán la entidad de ser una causal de invalidez / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de jurisprudencia

El deber formal de informar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: J.R.P.R.. En este contexto, en virtud de las letras c) y d) del artículo 684 del ET, la Administración podrá solicitar la información necesaria en el marco de las actuaciones administrativas de gestión y fiscalización que adelante contra los contribuyentes, dado que a través de estos requerimientos se recaudan los medios probatorios necesarios para fundamentar los correspondientes actos administrativos. 2.1- El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.2.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), tal como ha insistido esta Sección en numerosos pronunciamientos (entre otros, en las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: H.F.B.B.; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: M.T.B.V., y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: H.F.B.B.. 2.3- De conformidad con el procedimiento que rige el ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración tributaria (artículo 638 del ET), verificada la infracción a los deberes de informar, la autoridad debe expedir un pliego de cargos que especifique el hecho a sancionar, a fin de garantizar el derecho de defensa del administrado y la posibilidad de regularizar su conducta, en caso de que fuere pertinente, dejándose en claro que la conducta que será objeto de sanción deberá ser congruente con la imputada en ese acto preparatorio. (…) Por tanto, para la Sala es notorio que la Administración incurrió allí en un error mecanográfico al redactar la orden de notificación, no obstante lo cual, la equivocación no incidió en las demás partes del acto preparatorio, ni afectó la correcta notificación de este, pues le fue notificado a la demandante el 30 de agosto de 2011 y no al sujeto que por error fue indicado en ese artículo tercero. Sobre el particular, la Sección Cuarta ha indicado que no todas las irregularidades que se observen en los actos administrativos (extensible a los actos preparatorios) tendrán la entidad de ser una causal de invalidez por violación del debido proceso, en tanto que aquellas deberán ser graves a tal punto que afecten «el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa» (sentencia del 03 de agosto de 2016, exp. 20080, CP: H.F.B.B.. En línea con esto, el error de carácter formal anotado no indujo a la infractora a otro yerro que le hubiese impedido ejercitar su derecho de defensa, pues, como se verifica, la actora tuvo la oportunidad de contestar el referido pliego, en tanto que le fue notificado (la actora no contestó el pliego, a pesar de que le fue notificado), y el contenido total del acto permite entender que se dirigía a ella. En efecto, se advierte que el pliego de cargos identificó correctamente a la contribuyente al momento de proponerle la respectiva sanción, como al narrar los hechos que dieron lugar a la infracción reprochada, así que no hubo afectación grave a su derecho de contradicción. En lo que respecta a la congruencia de este acto con la resolución sancionadora, se evidencia que la demandante aparece en ambos actos como el sujeto que cometió la infracción por no informar y que existe coincidencia entre los hechos y los fundamentos de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción discutida, de manera que no se concretó una violación al principio de congruencia, pues el yerro del pliego de cargos no se proyectó como una causal de invalidez en el acto sancionatorio. Conforme a lo analizado, no prospera el cargo de apelación. (…) 4- Por otra parte, es un hecho no controvertido entre las partes que la actora no entregó la información que fue solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 36 y 37), de tal forma que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la regularización de la conducta por parte de la infractora. Atendiendo a ese hecho, y aplicando los criterios de graduación de la sanción, definidos en los precedentes de la Sección, compendiados en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: J.R.P.R., la sanción procedente equivale al porcentaje máximo previsto en el artículo 651 del ET (5 % de la suma de la información no entregada), según la regla V de la SU, limitada al monto máximo contemplado en el mismo artículo 651 del ET, i. e. 15.000 UVT (año 2009)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 638 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia, dado que en el expediente no existe prueba de su causación, exigencia prevista en el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00133-02(22670)

Actor: GLORIA YANNETH CAICEDO CABRERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del uno de julio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 325).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN, mediante la Resolución nro. 142412011000291, del 16 de noviembre de 2011, impuso a la demandante una sanción de $356.445.000, por no enviar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario nro. 142382011001079, del 25 de mayo de 2011 (ff. 52 a 54 vto.). El monto de la sanción se calculó en un 5 % sobre los registros no informados, lo que equivalía a $874.156.600, limitado al monto máximo de 15.000 UVT del año 2009, tal como lo establecía la redacción para entonces vigente del artículo 651 del ET.

Tras la interposición del recurso de reconsideración contra el anterior acto (ff. 56 a 59), la demandada expidió la Resolución nro. 900.282, del 14 de diciembre de 2012, que confirmó la sanción impuesta (ff. 82 a 91).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la...

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