SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715564

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00043-01
Fecha19 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.M.F.G.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencias de 14 de febrero de 2002 exp.13622) y de 11 de agosto de 2011 exp.21801.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


DAÑO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES


Se acreditó, entonces, que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, proceso que culminó con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor (…) en su domicilio, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto precluyera la investigación a su favor.(…) resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones expuestas por la demandada y la denunciada, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. (…) Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor T.A. se ciñeron al ordenamiento legal, pues la F.ía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, porque, además, se consideró que representaba un peligro para la sociedad, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 10 y 30 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurrió con el delito que la F.ía imputó al señor (…) y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Para la Sala, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor (…) contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes endilgado. (…) No obstante que al señor (…) se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, como la F.ía consideró posteriormente que resultaba imposible desvirtuar su presunción de inocencia, solicitó la preclusión de la investigación (…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M.. Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)


Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00043-01(58458)


Actor: Ó.R.T.A. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL...

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