SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754568

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente52001-23-33-000-2020-00971-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 INCISO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47
Fecha de la decisión17 Junio 2021

PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO – Desnaturaliza la finalidad del medio de control de nulidad electoral

[E]s importante precisar que ante esta jurisdicción es posible presentar diferentes tipos de pretensiones contenciosas. Así, el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 puede ser interpuesto por cualquier persona que persiga la nulidad de uno o varios actos administrativos de carácter general en procura del amparo del ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el legislador, en virtud de las cuales también es posible demandar a través del contencioso de nulidad simple ciertos actos de contenido particular y concreto. No obstante, si de la demanda se llegare a determinar que lo que se pretende es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del referido cuerpo normativo. En tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, o los de llamamiento a proveer vacantes e incluso los actos de nombramiento, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto. En ese sentido, el artículo 139 del CPACA, prescribe que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto. En este sentido, dado la especificidad de este acto, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal. Conforme a lo anterior, no es posible pretender el amparo de derechos subjetivos del accionante, pues la nulidad electoral solo permite asegurar el imperio de la ley o la vigencia del Estado de Derecho, valores superiores que interesan a todos los asociados. En virtud de lo anterior, no es posible procurar que se reconozcan los honorarios dejados de percibir por parte del señor C....A....A....S., invocando para ello el medio de control de nulidad electoral, en tanto que esto desnaturalizaría la finalidad del medio de control. Adicionalmente a lo expuesto, se destaca que los alegatos de conclusión de segunda instancia no es la oportunidad procesal para invocar pretensiones adicionales a las expuestas en el libelo genitor, pues para ello el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 dispone los términos para adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, además de prever que dichos cambios podrán referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. En el caso del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que fija como término para su reforma, los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante y sólo podrán adicionarse cargos siempre que no haya operado la caducidad, según lo dispuesto en artículo 278 de la Ley 1437 de 2011.

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Criterios orgánico y funcional

[E]s menester precisar que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994, que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. (…). [L]a Sala electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala la ha concebido como “el desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, (…), a saber: I.C. orgánico: En virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONCEJAL - Régimen aplicable a quién es llamado a ocupar una curul / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplica por igual a quienes son elegidos como a quienes son llamados a ocupar el cargo por hacer parte de la lista de candidatos

[E]l Ministerio Público consideró (…) que son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación a suplir la vacancia así que, realizando una interpretación teleológica y finalística de la norma, se puede concluir que el régimen de inhabilidades se aplica por igual a los que son elegidos como a quienes son llamados a ocupar el cargo por hacer parte de la lista de candidatos, en orden sucesivo y descendente. (…). En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado [se pronunció al respecto] al referirse a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades para los congresistas que acceden al cargo en virtud del llamado que se hace para cubrir la vacancia del elegido. (…). Esta misma postura fue ratificada en providencias de Sala Plena de fechas 8 de mayo de 2008, 18 de noviembre de 2008 y 6 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009. En esta última sentencia se reiteró que “las inhabilidades para ser congresista tanto elegidos como llamados a ocupar las curarles vacantes se aplican en función de la fecha de la elección y no de la posesión” (…). Ahora bien, esta interpretación asumida por la Sala Plena en los procesos de pérdida de investidura también fue adoptada por la Sección Quinta en las acciones de nulidad electoral al examinar el régimen de inhabilidades de candidatos no elegidos que con posterioridad son llamados para llenar una vacancia absoluta. (…). Es menester precisar que la postura allí expuesta se ha mantenido hasta la fecha, pues, en reciente jurisprudencia también se concluyó que “el régimen de...

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