SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183331

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00086-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / REMISIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / ACTO EXTRAMÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no está acreditado que el hospital demandado hubiese incurrido en omisiones que puedan considerarse como la causa del daño. (…) No es un hecho discutido en el proceso que el embarazo de la paciente era de alto riesgo y, por ende, debía ser remitida a un hospital de mayor nivel para ser examinada por un ginecólogo. Sin embargo, también está acreditado que los médicos tratantes del hospital remitieron a la paciente en dos oportunidades para que fuera evaluada por ginecología, y no hay prueba de que la falta de atención de un ginecólogo sea imputable al hospital demandado. (…) De conformidad con lo explicado por los médicos tratantes, tales remisiones debían ser tramitadas ante la oficina de atención al usuario a petición de la paciente. (…) En el interrogatorio de parte rendido en el proceso, la demandante afirmó que no fue informada sobre los procedimientos para obtener la cita con ginecología (…). Sin embargo, (…) la Sala pone de presente que la demandante reconoció en el interrogatorio de parte que había laborado como enfermera en el hospital demandado. Por lo tanto, la Sala considera que tenía el conocimiento sobre los trámites administrativos que debían llevarse a cabo en dicho hospital. (…) Por otra parte, la Sala advierte que la demandante no tramitó las remisiones que le fueron ordenadas, y que en su lugar, buscó ser atendida en el Hospital Departamental, como en efecto sucedió. (…) La Sala encuentra que la entidad demandada no incurrió en la omisión imputada, puesto que está acreditado que los médicos tratantes ordenaron la remisión de la paciente en las oportunidades que resultó necesario y éstas no se concretaron por falta del seguimiento de los protocolos por parte de la demandante, quien acudió directamente al Hospital Departamental para ser atendida en ginecología.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ABORTO / ABORTO ESPONTÁNEO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA IDÓNEA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

La Sala (…) [no] encuentra acreditado que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del daño, esto es, el aborto espontáneo sufrido por la paciente. La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En el proceso no fue practicada una prueba idónea que permitiera establecer una relación entre la atención del hospital demandado y el aborto espontáneo que sufrió la paciente. Incluso, en los testimonios rendidos por los médicos tratantes fueron expuestas distintas razones que pudieron haber desembocado en el daño sufrido por la paciente, como lo son el antecedente de resección del ovario izquierdo o la infección urinaria de la paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032)

Actor: E.R.Z.

Demandado: E. S. E. CENTRO DE SALUD H.A.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico en la atención de un embarazo. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el daño fuera causado por los agentes estatales de la entidad demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada de la demanda.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de marzo de 2010 por la señora E.R.Z.. Se dirigió contra la E.S.E. Centro de S.H.A.M., para obtener la reparación de los perjuicios causados por el aborto espontáneo sufrido por la demandante al no ser remitida a institución médica de mayor nivel.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Declarar al CENTRO DE SALUD H.A.M., EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MUNICIPIO DE TANGUA administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante E.R.Z., madre del NEONATO fallecido, por falla o falta del servicio de los operadores de la medicina adscritos a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – MUNICIPIO DE TANGUA, que condujo a la muerte del neonato, hijo de E.R.Z..

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al CENTRO DE SALUD H.A.M., EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MUNICIPIO DE TANGUA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $397.520.000 m/l, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 2 de septiembre de 2009 la demandante acudió a los servicios de consulta externa de la demandada E.S.E. Centro de S.H.A.M. del municipio de Tangua, Nariño, por una sospecha de embarazo, la cual fue confirmada el mismo día con un examen de laboratorio.

3.2.- El 3 de septiembre de 2009 la E.S.E. demandada autorizó a la demandante R.Z. a realizarse exámenes e iniciar control prenatal. Los resultados arrojaron que la demandante tenía una infección en las vías urinarias.

3.3.-. Los médicos de la ESE demandada calificaron el embarazo como de alto riesgo porque (i) la demandante tenía 34 años al momento de su primer embarazo, es decir, era una primigestante añosa; (ii) tenía una infección en las vías urinarias y (iii) se le había extraído el ovario izquierdo. Ese mismo día ordenaron la remisión de la demandante a un ginecólogo para que continuara con el tratamiento de su embarazo.

Para controlar la infección, la médica tratante le formuló un tratamiento de ...

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