SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183797

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2020-00017-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de San Juan de P. por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL - Objeto y alcance frente a los actos de elección por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – Efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto de elección

De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia, incluso sin representación de abogado, en los casos que autorice la ley. El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho de raigambre fundamental, consistente en poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos de la persona. En armonía con lo anterior, la Constitución Política consagra en el artículo 40 el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas, como manifestación del derecho a la participación que tienen todos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Del catálogo de mecanismos judiciales disponibles, interesa para el caso destacar el medio de control de nulidad electoral, que compete conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tiene expreso reconocimiento constitucional en el artículo 237 numeral 7, cuando señala entre las atribuciones del Consejo de Estado la de “conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”. (…). De la norma transcrita [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] se extrae, en primer lugar, el carácter público de este medio de control, en virtud del cual toda persona puede ejercer la acción electoral para asegurar la vigencia del orden jurídico. Así mismo, se deriva de aquella disposición su objeto, en tanto recae sobre (i) los actos de elección por voto popular, (ii) los actos de elección por cuerpos electorales, (iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En punto al acto de elección por voto popular, la Sala ha destacado que es “la expresión más directa de la democracia, pues, materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia”. Dadas estas especiales connotaciones, la finalidad del medio de control de nulidad electoral no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas. Además, se ha precisado en relación con su alcance que a través del contencioso electoral se ejerce un control abstracto de legalidad, en la medida en que no admite pretensiones restablecedoras de tipo subjetivo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la anulación del acto electoral, que puede conllevar el reconocimiento del derecho a quien no salió elegido. De este modo, la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector, lo cual puede ser examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, como se ha clasificado para esta clase de actos. Así, en el marco de la ley procesal las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección tienen como efecto correlativo, según corresponda i) la cancelación de las credenciales de los elegidos, ii) la declaratoria de la elección de quienes finalmente les favorezca la voluntad popular, si a ello hubiere lugar, iii) la práctica de nuevos escrutinios, si fuere necesario, iv) la repetición de la elección de forma total o parcial frente a determinadas causales de nulidad, y v) la anulación de la votación de las mesas cuestionadas, en el caso de situaciones relacionadas con parentesco entre el elegido y los jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras. Por consiguiente, cuando se ejerza este medio de control, es importante tener presente que el actor debe confeccionar sus pretensiones y limitar sus expectativas dentro del marco que define la ley, de manera que prescinda de solicitar declaraciones subjetivas o particulares que excedan el cuestionamiento objetivo y abstracto que recae sobre el acto de elección, en punto a su legalidad.

NULIDAD ELECTORAL – Por causales objetivas. Falsedad en documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de jurados de votación y comisiones escrutadoras. Formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL – Falsedad ideológica y falsedad material. Concepto / DOCUMENTO ELECTORAL – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Deber de suministrar los datos y documentos para estudiar el cargo de falsedad en cabeza del demandante / NULIDAD ELECTORAL- Pese a las irregularidades acreditadas no hay variación en el resultado electoral

El contencioso electoral comporta una serie de causales de nulidad que le son propias, previstas de manera específica en el artículo 275 del CPACA. Un primer grupo de causales, denominadas subjetivas, guarda relación con los requisitos, calidades o idoneidad del elegido; otro grupo responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el acto de elección, vician la validez del mismo. Entre estas últimas se encuentra la relacionada con la falsedad en los documentos electorales, que ha sido descrita en la Ley 1437 de 2011 [el artículo 275]. (…). [L]a causal en su texto vigente comporta un problema de falsedades que afectan la validez del acto de elección desde dos perspectivas. En tal sentido, se puede predicar una falsedad ideológica cuando se hace constar un hecho no declarado como cierto por quien lo emite, lo cual se configura cuando existen diferencias en la información consignada en las actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre ellas, frente a las cuales las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que las justifican. A su turno, puede acontecer una falsedad material en aquellos casos en que se crea un documento público total o parcialmente falso o se altera uno verdadero, mediante la manipulación deliberada de los documentos electorales con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entenderse como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”. Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes, y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. (…). A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinios de mesa y el E-24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras. Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado. (…). Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa— y el formulario E-24 —utilizados por las comisiones escrutadoras para consolidar en cada zona la votación de los puestos y mesas que la componen—, se considerarán irregulares o apócrifos cuando no encuentren ninguna justificación en las anotaciones sobre recuentos u otras circunstancias procedentes, que deben constar en las actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras. (…). Además, la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar”. Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos electorales, impide reconocer efectos...

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