SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184478

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00005-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



DOBLE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE RELATIVA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento / PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL 30% Y ASCENSO – Solo por incapacidad absoluta / PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL 30% Y ASCENSO – Improcedencia


La S. encuentra que la entidad demandada precisó que para determinar esa cantidad de meses computó el doble de los haberes correspondientes al tenor de lo previsto en la disposición citada [Decreto 094 de 1989], debido a las circunstancias en que se produjo la lesión. En consecuencia, no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efecto de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones, cuyo cálculo incluye el reconocimiento doble de la indemnización. En este punto, la S. debe señalar que los argumentos de la apelación se circunscribieron a señalar que al demandante no le fue efectuado el reconocimiento indemnizatorio en el doble ordenado por la norma y que el literal a) de la norma referida, señala que la indemnización fluctuaría entre 1 y 36 meses de sus haberes, lo cual, como se ha expuesto, no fue desconocido por la entidad demandada al momento de liquidar la indemnización a que tenía derecho, razón por la cual esta pretensión no está llamada a prosperar. (…). Se concluye que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional sí reconoció la doble indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 que reprodujo el contenido del parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. Además, el demandante no tiene derecho a la bonificación del 30 % ni al ascenso de que tratan los literales a) y b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que su incapacidad fue calificada como parcial y no absoluta como lo ordena la norma.


FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 117


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas por cuanto no resultaron probadas, puesto que, si bien el recurso de apelación que interpuso el demandante fue resuelto desfavorablemente, lo cierto es que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19)


Actor: M.E.M.E.


Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL




Temas: Indemnización por lesiones, miembros de las fuerzas militares y de policía


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Eduardo M.E., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0035 de 25 de enero de 2016, emitida por el subdirector general (E) de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una indemnización por incapacidad relativa y permanente, entre otros, al señor Muñoz Erazo; y ii) 4958 de 8 de agosto de 2016, expedida por el director de seguridad ciudadana de la Policía Nacional, mediante la cual confirmó el acto anterior.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990; ii) condenar al pago de las sumas adeudadas de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (ipc) certificado por el dane, con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior;1 y iv) condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Miguel Eduardo M.E. ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 16 de mayo de 1991.


ii) Mediante Resolución 001091 de 16 de mayo de 1991 fue dado de alta como agente profesional y, para el año 2012, se desempeñaba como técnico dactiloscopista en la SIJIN de Tumaco (Nariño).


iii) El 1.º de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio, el demandante sufrió un atentado terrorista, como consecuencia de lo cual resultó gravemente herido.


iv) El 22 de marzo de 2014 el demandante se sometió a la Junta Médico Laboral, que calificó las lesiones sufridas y concluyó que se encontraba con «incapacidad permanente parcial – no apto, sin reubicación laboral». Y, evaluó la disminución de la capacidad laboral actual en 48,48 % y total en 57,98 %.


v) Por encontrarse en desacuerdo con el dictamen de la Junta Médica, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó la calificación y otorgó un total de 57,07 % de disminución de la capacidad laboral.


vi) La autoridad demandada expidió la Resolución 0035 de 25 de enero de 2016, mediante la cual liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por la suma de $60.403.180,38.


vii) Inconforme con la decisión, el señor M.E.M.E. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 04958 de 8 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política; 117, parágrafo 2, y 119 del Decreto 1213 de 1990; y 138 de la Ley 1437 de 2011.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2


i) Los actos demandados reconocen una indemnización que no corresponde a lo establecido en la normatividad en que se fundamenta, en consideración a que la calificación otorgada fue con incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial, por lo que se debió dar aplicación a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.


ii) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, la indemnización debe ser pagada doble, si se considera que las lesiones fueron consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.


iii) La administración debió aplicar el principio de favorabilidad y las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, conforme a las tablas del Decreto 094 de 1989, consecuencia de lo cual correspondería reconocer las indemnizaciones dobles y además a la misma adicionar el 30 % del valor de la indemnización.


iv) De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 el agente que sea calificado con incapacidad absoluta y permanente, tendrá derecho al ascenso al grado de cabo segundo de la Policía Nacional.


1.2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3


i) La indemnización reconocida fue liquidada teniendo en cuenta lo establecido en...

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