SENTENCIA nº 52001-23-33-003-2013-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185435

SENTENCIA nº 52001-23-33-003-2013-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente52001-23-33-003-2013-00197-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Trámite / DECISIONES SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Se conforma por la decisiones ligadas por unidad de contenido y fin / ACTO QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN POR COMPENSACIÓN POR ESPACIO PÚBLICO – Debió demandarse junto con la licencia de construcción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada porque no se demandaron los actos administrativos que conforman el acto complejo / FALLO INHIBITORIO

[L]a S. advierte que conforme con el numeral 7 del artículo 6° del Decreto Municipal núm. 546 de 9 de septiembre de 2004, correspondía a la Secretaría de Planeación del Municipio de San Juan de Pasto, en calidad de directora y administradora del FONDO DE COMPENSACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – FONCEP, aprobar el tipo de compensación aplicable al proyecto urbanístico que quería adelantar la accionante. Y en la medida en que el ente territorial demandado definió la situación jurídica del predio origen de la controversia, a través de la Liquidación núm. 20120062U de 3 de septiembre de 2012, en cuanto al valor y tipo de compensación del que sería objeto en caso de llevarse a cabo el proyecto urbanístico planteado por la actora, es claro que dicha decisión es susceptible de control judicial, como también debieron impugnarse las decisiones contenidas en los oficios S.P.M 224 de 16 de abril de la misma anualidad, en el que la Secretaría de Planeación de Pasto plasmó las razones y fundamentos de aquella; y el Oficio SSOT-907-2011 de 22 de diciembre de 2011, que negó a la actora la liquidación por compensación por espacio público atendiendo el aspecto referente al “aprovechamiento arquitectónico”. Ahora bien, los actos mencionados y la licencia de construcción núm. 52001-2-LC-11-0880 de 11 de septiembre de 2012, comparten unidad de contenido y finalidad. Ello, por cuanto recaen sobre el proyecto urbanístico denominado “La Arboleda” y en razón a que tales decisiones tenían como finalidad permitir a la sociedad actora desarrollar la construcción aludida y señalar que la compensación por espacio público obedecía al componente urbanístico y no arquitectónico. C. de lo anterior, es claro que además de la intervención del curador era menester que el ente territorial definiera la compensación correspondiente a cargo de la demandada y que se acreditara la cancelación o acuerdo de pago respectivo. La liquidación cuestionada tiene un vínculo inescindible con la licencia de construcción y los oficios antes mencionados, porque el primer acto administrativo constituyó un presupuesto para la expedición de los demás, tanto así que la curaduría estableció que para la correcta aplicación de la autorización concedida debía tenerse en cuenta el acuerdo de pago otorgado por el ente territorial a la actora sobre la obligación por concepto de espacio público. En tal sentido, para efectuar el control jurisdiccional sobre los conceptos que fueron cobrados a la actora por compensación de espacio público, era necesaria la impugnación no solo de la liquidación respectiva, sino también de la licencia de construcción a que dio lugar, en el aspecto que afectaba la compensación propiamente dicha, y de los oficios a través de los cuales se negó la compensación por aprovechamiento arquitectónico. De ahí que estas decisiones constituyeron un acto administrativo complejo. Si la actora solo pretendía cuestionar la liquidación de compensación de espacio público, debía haberlo hecho, sin haber provocado que esta fuera integrada como parte del fundamento para la expedición de la licencia de construcción, porque ante dicha eventualidad la ejecutoriedad de esta última quedó ligada a la primera, en lo que concierne al cumplimiento de la cesión obligatoria. […] En ese orden de ideas, para esta S., en la medida en que no fueron cuestionados todos los actos administrativos que conforman el acto complejo que recayó sobre la compensación del espacio público reprochada por la actora, es claro que había lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 546 DE 2004 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-003-2013-00197-01

Actor: INVERSIONES CHATOGO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO AL NO HABERSE DEMANDADO TODOS LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, SE INCURRIÓ EN INEPTA DEMANDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES CHATOGO S.A.S. contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[1], que declaró configurada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió para fallar de fondo.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad INVERSIONES CHATOGO S.A.S., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[2], presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación de la compensación de espacio público por aprovechamiento urbanístico núm. 20120062U de 3 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Juan de Pasto, en relación con el predio ubicado en la carrera 40 # 19A – 10 de la Avenida Panamericana, en cuantía de $432.384.000.oo.

Resolución núm. 001 de 20 de noviembre de 2012, expedida por la misma autoridad, por medio de la cual fueron rechazados de plano por improcedentes los recursos interpuestos contra la Liquidación núm. 20120062U de 3 de septiembre de 2012.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, la actora elevó las siguientes pretensiones:

“[…]SEGUNDA: que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad CHATOGO SAS no está obligada a cancelar la compensación de espacio público por aprovechamiento urbanístico arbitrariamente señalada por el Municipio de Pasto.

TERCERA: condenar al municipio demandado al pago de las costas procesales – (Artículo 188 del CPACA) […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes:

Que en desarrollo de su objeto social como empresa dedicada a la construcción de edificios, mediante negocio protocolizado en la Escritura Pública núm. 6364 de 17 de noviembre de 2001, suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, adquirió el lote de terreno ubicado en la carrera 40 # 19A – 10 de la Avenida Panamericana de dicho municipio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-228559 de la oficina de instrumentos públicos de ese ente territorial.

Precisó que el referido inmueble fue comprado al señor J.I.C.Z., quien lo había adquirido como parte de un lote de mayor extensión mediante sentencia de adjudicación por sucesión.

Aseveró que desde mucho antes de transferir el derecho de dominio del predio en mención, el señor J.I.C.Z. había adelantado los trámites para su urbanización.

Sostuvo que, previa solicitud de su parte, la Curaduría Segunda de Pasto expidió la Resolución núm. 52001-2-LC-11-0500 de 17 de agosto de 2011, mediante la cual fue autorizada para efectuar movimiento de tierras y cerramiento en el predio aludido.

Indicó que, con posterioridad, la curaduría aludida expidió la Resolución núm.52001-2-LU-11-0499 de 31 de octubre de 2011, a través de la cual le concedió una licencia de urbanización para ejecutar obras de infraestructura de servicios públicos y loteo.

Aclaró que en el referido acto administrativo la autoridad mencionada advirtió, por una parte, que el proyecto urbanístico no presentaba cesiones públicas “por no ser convenientes”, con base en el artículo 57 del Decreto 1469 de 30 de abril 2010[3] y, por otra, que las edificaciones futuras deberían compensar la cesión de espacio público mediante porcentaje del área construida.

Comentó que el 21 de diciembre de 2011 solicitó a la Secretaría de...

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