SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2008-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185873

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2008-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2008-00438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal estuvo detenido por la Policía Nacional por varios días, con el fin de verificar su situación jurídica. Si bien la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal nunca dictó orden de captura en su contra, ni tampoco le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.


COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de J. J. G. O., quien estuvo retenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Pasto desde el 26 hasta el 28 de diciembre de 2004, es decir, por un período de 3 días. Si bien la parte demandante afirmó que J. G. estuvo detenido desde el 19 de diciembre de 2004, es decir, desde el momento en que ingresó al Hospital Clarita Santos de Sandoná, al haber sido custodiado por miembros de la Policía Nacional, lo cierto es que la víctima directa efectivamente recibió atención médica durante este período, como se advierte de la historia clínica que obra en el expediente, sin que pueda concluirse que este lapso constituyó una efectiva restricción de su libertad, impuesta por dicha entidad.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE


La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.


FLAGRANCIA - No acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Captura sin orden judicial / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En este caso, no se advierte que se hubiere presentado una captura en flagrancia, más cuando la detención se materializó varios días después de ocurridos los hechos y de que la fiscalía asumiera el conocimiento del caso. Además, tampoco existía para ese momento ninguna orden judicial en contra de J. G., por lo que, ante la falta de algún requerimiento por parte de las autoridades competentes, la Policía Nacional debió, tal como lo prevé la norma citada, ponerlo inmediatamente en libertad y no varios días después. De hecho, en este proceso no se alegó ni se demostró que hubiere existido algún problema con su identificación, único supuesto que habilitaba la captura por un tiempo mayor, pero que, en todo caso, no podía superar las 12 horas, contrario a lo que aquí ocurrió. De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional no podía trasladar a J. G. y mantenerlo capturado en la Permanente Central, desconociendo la normativa vigente y, lo más importante, su derecho fundamental a la libertad, el cual solo puede ser limitado en los casos señalados en la ley. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que a la parte demandante se le generó un daño que debe ser reparado, por lo que se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla del servicio.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Por disponer captura sin el cumplimiento de requisitos legales


[L]a Fiscalía General de la Nación no profirió orden de captura ni tampoco le impuso medida de aseguramiento al demandante principal, en el curso del proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. En consecuencia, el daño le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fue esta la entidad la que dispuso su captura, sin el cumplimiento de los requisitos de ley.


PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).


DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA


En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, esta Subsección advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Por tal motivo, se ordenará al director general de la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C-489 de 2002, C-452 de 2016 y T-977 de 1999.


DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL


Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 01 de febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Dado que está acreditado que J. G. desempeñaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala presumirá que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente , y como el tiempo de privación de la libertad fue de 3 días, se procederá a realizar la correspondiente liquidación, así: para...

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