SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186605

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00117-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia

[E]n el recurso de apelación la parte demandada planteó la improcedencia de declarar configurado el silencio administrativo positivo en sede judicial dado que ese reconocimiento no se le solicitó previamente a la autoridad. Empero, observa la Sala que se trata de un reparo nuevo, no planteado en la contestación de la demanda, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Lo anterior, porque su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: J.R.P..

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Momento en el que inicia el término / PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia. El alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos. Implica según la posición mayoritaria de la Sala, la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea / CARGO DE INCONSISTENCIAS SUSTANCIALES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE CORRECCIÓN QUE SUSTITUYÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL – No pronunciamiento

Por otra parte, la apelante única niega la configuración del silencio administrativo positivo porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue proferido dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su interposición, a lo cual se opone la parte actora que aduce que su notificación por fuera de ese término es la que acarrea que se configure el acto ficto positivo. Conforme a esas alegaciones, se pone de presente que no se encuentra en discusión que la Resolución nro. 035, del 30 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto de liquidación oficial, fue notificada luego de haber transcurrido más de un año desde su interposición en debida forma. Así, el pronunciamiento demandado a esta judicatura se restringe esclarecer si resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en la ley también exige la notificación de la decisión dentro de dicho término. 3.1- De conformidad con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño (cuyo contenido es idéntico al dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET), la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado el término desde la fecha de interposición en debida forma del recurso. Al respecto, se reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: S.J.C.B.; 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: M.C.G. y del 10 de junio de 2021 (exp. 25210, CP: J.R.P., conforme al cual el alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma. Así, porque la práctica de la notificación es la que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin ella no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. 3.2- Como en el caso concreto no se discute que ocurrió el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 419 del Estatuto Tributario de Nariño (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), la Sala juzga que sí se configuró el silencio administrativo positivo aducido por la actora, lo cual implica, según la posición mayoritaria de la Sala, la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea (sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP: M.S.G.A. y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: M.C.G.. No prospera el cargo de apelación. 4– Como las anteriores consideraciones bastan para declarar la nulidad de los actos demandados, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo de apelación referido a unas presuntas inconsistencias sustanciales contenidas en el proyecto de corrección que sustituyó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del periodo gravable de diciembre de 2010 presentada por la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 417 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 419 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Frente a la condena en costas apelada, la Sala encuentra que le asiste la razón a la apelante única en relación a que aquellas no están probadas en el expediente, por lo que en este aspecto la Sala revocará la condena impuesta por el a quo y se abstendrá de imponerla en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00117-01 (24279)

Actor: CERVECERÍA DEL VALLE SA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió (f. 467 cp1):

Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. SR-LR010-2013 del 16 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 035 del 30 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Rentas del Departamento de Nariño, por las razones ya expuestas.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Cervecería del Valle SA, para el mes de diciembre de 2010 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el Departamento de Nariño y que el monto del impuesto determinado a cargo por esa vigencia fiscal corresponde a los valores presentados por rentas y salud en el proyecto de corrección.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, es decir, al Departamento de Nariño - Subsecretaría de Hacienda - Subsecretaría de Rentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se regirán por los artículos 365 y 366 del CGP.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. SR-LR010-2013, del 16 de septiembre de 2013 (ff. 22 a 55 cp1), la demandada modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional presentada por la actora, correspondiente a diciembre de 2010, en el sentido de incrementar el tributo a cargo debido al rechazo de las aminoraciones originadas en las bajas de inventario y los cambios de destino de productos gravados. La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 035, del 30 de octubre de 2014 (ff. 59 a 88 cp1), notificada el 19 de noviembre de 2014 (f. 58 cp1), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de noviembre de 2013 (ff. 164 a 168 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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