SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00020-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187009

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00020-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00020-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO – Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / PURGA DE ILEGALIDAD – Concepto / TEORÍA DE LA CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Comprende la purga de ilegalidad / PURGA DE ILEGALIDAD - Inaplicación en Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante examen de legalidad según normas vigentes a la expedición de los actos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado […] determinará: Si la Resolución núm. 003 de 4 de enero de 2012, expedida por la mesa directiva del Concejo del Municipio de Consacá, por medio de la cual autorizó transitoriamente al Alcalde Municipal para contratar todo lo necesario para celebrar el Carnaval de Negros y B. no podía ser objeto de control de legalidad por haber sido derogada por el Acuerdo Municipal núm. 001 de 13 de enero de 2012 […] Esta Sala, conforme a las conclusiones expuestas en precedencia, considera que la parte demandada en el recurso de apelación se equivoca al considerar que: i) por el hecho de haber perdido sus efectos el acto acusado con la expedición del Acuerdo núm. 001 de 2012, ya no era posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto de su legalidad; esto, porque como se explicó, esta jurisdicción estudia la legalidad atendiendo su sujeción al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos debido a los efectos que pudo haber producido el acto que desapareció del ordenamiento jurídico; y ii) la circunstancia de que el Acuerdo núm. 001 de 2012 se haya expedido, no convalidó o saneó, como lo entiende la parte demandada, la ilegalidad del acto acusado; esto, porque como lo ha expresado en diferentes oportunidades la Sección Primera del Consejo de Estado, “[…] en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición […]”; además, atendiendo a que “[…] el acto acusado adolece de un vicio insanable, esto es, haber sido expedido con carencia absoluta de competencia, toda vez que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone que le corresponde ejercer al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los miembros de las Corporación Públicas, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de la Corporación torna en inaplicable la figura en comento […]”. Para la Sala, atendiendo lo anterior, es incuestionable el hecho de que no es cierto que el a quo debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda; por el contrario, la jurisprudencia confirma que era su obligación; en consecuencia, el único fundamento en que se apoyó el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, queda desvirtuado y por ello habrá de confirmarse; más aún si se tiene en consideración que el principal cargo expuesto en la demanda y demostrado en el curso del proceso hace referencia a la falta de competencia de la parte demandada para expedir el acto acusado, vicio que, como quedó expuesto, es insaneable por convalidación.


COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA AUTORIZAR A LOS ALCALDES MUNICIPALES A SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Marco normativo


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 71 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 11


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003 DE 2012 (4 de enero) CONCEJO MUNICIPAL DE CONSACÁ (NARIÑO) (Anulado)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00020-02


Actor: ELKIN MAURICIO LEGARDA NARVÁEZ


Demandado: MUNICIPIO DE CONSACÁ (NARIÑO), CONCEJO MUNICIPAL


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Asunto: Control de legalidad de acto administrativo que perdió vigencia – Inexistencia de convalidación o purga de legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de N..


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. El señor Elkin Mauricio Legarda Narváez, en calidad de P.d.M. de Consacá (N.), en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de N., contra el Municipio de Consacá, Concejo Municipal, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 003 de enero 4 de 2012 “Por medio de la cual se concede autorización provisional al ejecutivo municipal para contratar”.


2. Que en el auto correspondiente se ordene la suspensión del acto administrativo mencionado […]”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Informó que mediante el Decreto núm. 001 de 2 de enero de 2012, el Alcalde del Municipio de Consacá convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal.


  1. Expresó que las sesiones se llevarían a cabo entre el 4 y el 10 de enero de 2012 para discutir, entre otros asuntos, el proyecto de Acuerdo núm. 001, por medio del cual se autorizaba al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios interadministrativos y cofinanciaciones.


  1. Manifestó que el 3 de enero de 2012 el Alcalde de Consacá le solicitó al Concejo Municipal que lo autorizara para contratar lo necesario para realizar los carnavales.


  1. Sostuvo que varios concejales exigieron un estudio de las competencias y de la legalidad de la petición; esto, para evitar prácticas contrarias a derecho; sin embargo, siete de los once concejales votaron favorablemente la solicitud que se les presentó.



  1. Destacó que, atendiendo lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Consacá expidió la Resolución núm. 003 de 2012, por medio de la cual concedió la autorización; acto administrativo que no fue firmado por el Vicepresidente de la Corporación porque la solicitud debía cumplir con las formalidades propias de los acuerdos municipales so pena de ilegalidad.



Normas violadas y concepto de violación


4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:



5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así:


Primer cargo: Nulidad por violación de las normas en que debió fundamentarse el acto administrativo demandado


  1. La parte demandante expresó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política le corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos; autorización que está reglamentada en el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994; es decir, el permiso que se otorgue para tal efecto debe ser por medio de un acuerdo municipal; en consecuencia, cuando la Mesa Directiva del Concejo de Consacá expidió una resolución con la finalidad de autorizar al alcalde para contratar, desconoció la Constitución y la ley; además, cercenó el procedimiento de debates en comisión y plenaria, la sanción del acto y su publicación, con lo cual impidió un adecuado control político.


  1. Indicó que la parte demandada aplicó equivocadamente el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, según el cual “[…] Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación […]”; esto, porque en materia de contratación el parágrafo primero del artículo 71 ibídem, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política, es diáfano en establecer que la autorización a los alcaldes municipales para que puedan contratar, se debe dar por medio de un acuerdo, trámite que no se cumplió.


Segundo cargo: Nulidad por incompetencia del órgano


  1. La parte demandada para explicar el concepto de violación, manifestó:


[…] la mesa directiva, pese a la aprobación que siete de los once concejales impartieron a la solicitud del ejecutivo municipal y que se concretó en la resolución demandada, no tenía competencia para emitir el acto, no es dable para la mesa directiva apropiarse de atribuciones que solo y de forma exclusiva le corresponden al concejo, mediante acuerdo legalmente emanado; se trata de una típica incompetencia en razón de la materia del acto, ya que al resolver el asunto corresponde a otro funcionario, en este caso a la corporación y no a la mesa directiva, esto se lleva a cabo, reitero, garantizando la participación de los ediles a través de las sesiones establecidas en la ley y en el reglamento, de tal suerte que la mesa directiva...

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