SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187311

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00100-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. […] [E]n sus artículos 16 y 17, establece la prohibición(…) de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes. […] [S]e concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 80 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00100-01(0420-18)

Actor: M.J.T.V.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL CIVIL DE IPIALES

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 353 a 360) contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 344 a 351).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 16). La señora M.J.T.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Civil de Ipiles, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio G-686 de 21 de julio de 2014, mediante el cual la ESE demandada negó a la actora el reconocimiento de «prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho en su condición de servidora pública, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 02 de enero de 2013».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declare que entre las partes existió una «relación laboral administrativa desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 02 de enero de 2013, fecha de su despido injusto»; (ii) condene a la demandada al pago del «valor equivalente a las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, auxilios legales, prima de navidad, aportes a las cajas de compensación, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, la devolución de los dineros que ilegalmente descontó por conceptos de la retención en la fuente durante la vigencia de la relación contractual, y demás derechos dejados de pagar que correspondan a un servidor público, debidamente indexadas), según los periodos de tiempo [sic] laborados en el cargo de auxiliar de laboratorio del banco de sangre, por su calidad de técnico auxiliar de laboratorio clínico»; (iii) declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad; (iv) ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 194 del CPACA; y (v) condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital Civil de Ipiales, como auxiliar de laboratorio en el área de banco de sangre, vinculada desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 2 de enero de 2013, mediante varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad (el primero en forma directa con la ESE y los demás mediante cooperativas de trabajo).

Que cumplía, entre otras funciones, las de: sensibilización de donantes, recepción de donantes, elaboración de encuestas de donantes, exámenes preliminares a donantes, marcación de bolsas de donantes, flebotomía de los donantes, separación de componentes sanguíneos, elaboración de registros y manejo de banco de sangre, colocación de gota gruesa, transcripción de resultados, toma de muestras, «[e]laboración de cardes», campañas extramurales de sangre, entrega de componentes a los diferentes servicios, llamada a donantes reactivos, elaboración de oficios y pedidos de insumos y reactivos.

Aduce que durante la relación laboral sus servicios fueron prestados en forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida; supeditada a las órdenes de la directora del banco de sangre y/o del director, el subdirector científico y el gerente; para el desarrollo de su trabajo se le exigía el cumplimiento de un horario (de 7:00 a 11:00 a. m. y de 1:00 a 7:00 p. m. o de 3:00 a 7:00 p. m., o campañas de 14 horas en jornada continua y...

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