SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187427

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2020-01125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EMITIDO EN TRÁMITE DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Los correos a los cuales se envió la comunicación estaban errados

[E]l municipio de O., mediante escrito de 4 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declarar la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia. Para tal efecto, el municipio señaló que las direcciones electrónicas dispuestas para la notificación de la entidad territorial eran las siguientes: despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, conforme a lo señalado en la contestación de la acción de tutela. (…) En ese orden de idas, la S. considera que le asiste la razón a la parte accionada en el presente proceso constitucional, por cuanto la notificación del fallo proferido en el interior del proceso número 2020-00134-00 debía realizarse a los correos despacho@orito-putumayo.gov.co y juridicaycontratacion@orito-putumayo.gov.co, los cuales, a la luz del artículo 197 del CPACA, corresponden a las sedes electrónicas a las que deben remitirse las notificaciones judiciales al municipio de O., resaltando que las mismas se encuentran publicadas en la página web del municipio como aquellas indicadas para tales efectos y, aunado a lo anterior, fueron las direcciones para notificaciones judiciales señaladas por la parte demandada en la contestación radicada el 7 de octubre de 2020. (…) Por todo lo anterior, para la S. resulta indiscutible que la medida de saneamiento adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que está contenida en el auto de 5 de noviembre de 2020, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor constitucional. Por el contrario, se aprecia que la medida de saneamiento resultaba necesaria en tanto que se estaba afectando el derecho a la defensa del municipio de O., entidad que había sido notificada a un correo electrónico distinto al predeterminado para notificaciones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 52001-23-33-000-2020-01125-01(AC)

Actor: J.R.R.P.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA

La S. decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. de Decisión del Sistema Oral, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.R.R.P. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el interior del mecanismo de amparo con radicado núm. 2020-00134-00, mediante el cual se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que, el 2 de octubre de 2020, promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, del departamento del P. y de la alcaldía municipal de O. (P.), con miras a que fuese protegido su derecho fundamental al trabajo.

2.2. Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que, en providencia de 5 de octubre de 2020, dispuso admitirla y notificar a las entidades accionadas.

2.3. Señaló que la notificación del auto admisorio a la alcaldía municipal de O. (P.) «se materializó mediante correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldía@orito-putumayo.gov.co y contactenos@orito-putumayo.gov.co». El referido ente territorial contestó la acción de tutela mediante escrito de 7 de octubre de 2020.

2.4. Relató que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2020, ordenando notificar tal decisión a las partes de ese proceso constitucional.

2.5. Comentó que la alcaldía municipal de O. (P.) presentó solicitud de nulidad, al considerar que hubo indebida notificación de la sentencia de primera instancia.

2.6. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en providencia de 5 de noviembre de 2020, resolvió declarar la nulidad de la notificación del fallo de primero instancia.

2.7. Consideró que la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, «la sentencia de tutela fue debidamente notificada al accionado al correo alcaldía@orito-putumayo.gov.co, que fue la dirección electrónica en la que se notificó la admisión de la tutela y en virtud de dicha notificación la accionada dio alcance a la tutela. Ahora, cuando ya ha pasado el término para impugnar y que la accionada, por razones que desconozco, guardó silencio, no puede argüir que no fue notificada de la sentencia de tutela».

2.8. Expuso que «A la fecha de notificación de la sentencia de tutela, el correo electrónico alcaldía@orito-putumayo.gov.co no había sido deshabilitado o invalidado, al contrario, se encontraba plenamente habilitado», por lo que «es extraño y llama la atención que el Municipio de O. informe que su dirección electrónica de notificación es juridicaycontratacion@oritoputumayo.gov.co cuando el 09 de noviembre envié copia de la solicitud que hice al Juzgado accionado y los correos revotaron».

  1. PRETENSIONES

  1. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Conceda el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDA: Restar los efectos jurídicos del 05 de noviembre de 2020, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de tutela al Municipio de O..

TERCERO: Restablezca el adecuado procedimiento con el que cuenta la tutela, a partir del cumplimiento de la sentencia […]. (Se destaca)

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado de la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

  1. En la misma providencia, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa rendir informe en el que indique «el estado actual del proceso, e informar si el expediente se remitió al Tribunal para impugnación, indicando hora y fecha de remisión». Igualmente, requirió a la alcaldía municipal de O., con el fin de que informara «cuál es su correo de notificaciones judiciales, indicando si este ha sufrido algún cambio desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020, para lo cual deberá allegar los sopores correspondientes».

  1. El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso, tal y como se observa en el expediente constitucional.

  1. Posteriormente, mediante auto de 17 de noviembre de 2020, la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte accionante.

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:

8.1. El Ministerio del Trabajo rindió informe en el que indicó no es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado de la...

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