SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187615

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00184-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO -Determinación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No aplicación por haberse reconocido con un régimen más favorable

[ La] pensión [de la Rama Judicial y del Ministerio Público] se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; (v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.(…)pese a que el demandante es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, el ISS le reconoció la pensión y COLPENSIONES la reliquidó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por encontrarlo más favorable al pensionado, toda vez que la tasa de reemplazo de 90 % es muy superior a la establecida en el Decreto 546 de 1971, que equivale al 75 %.(…) La Sala de Subsección considera, como lo hizo el a quo, que al ser más favorable la liquidación realizada por COLPENSIONES en relación con la tasa de reemplazo aplicada, del 90 %, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque se desmejoraría su situación pensional. (…) tampoco hay lugar a que prosperen las pretensiones en este aspecto, encaminado a que se incluyan, dentro del IBL, los factores de sueldo de vacaciones, la prima de servicios y la prima de vacaciones, toda vez que dichos factores no se encuentran incluidos dentro de las normas pertinentes. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al demandante le es más favorable el régimen tenido en cuenta por la entidad, en tanto le aplicó una tasa de reemplazo de 90 %.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / ACUERDO 049 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 52001-23-33-000-2015-00184-01(5238-16)

Actor: J.H.J.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño[1] negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El señor J.H.J.C., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 695 de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, S.N., le reconoció pensión de vejez; la Resolución GNR 213991 de 26 de agosto de 2013, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional con el Decreto 546 de 1971; la Resolución GNR 337941 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión; y la Resolución 16786 de 29 de septiembre de 2014, por la cual se confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75 % del promedio mensual del salario más elevado devengado en el último año de servicios, en cuantía de $ 3.455.311 para el 2014, a pagar las diferencias teniendo en cuenta la fecha de interposición de la reclamación administrativa el 13 de febrero de 2013; se paguen los intereses moratorios desde el 2009 hasta cuando se efectúe el pago; se indexen y actualicen los valores resultantes y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

(i). El señor J.H.J.C. nació el 10 de abril de 1942 y prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años, así: como auxiliar de servicios generales grado 03, desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 9 de junio de 1994 en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Pasto; en la Fiscalía General de la Nación como asistente judicial 1 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto desde el 10 de junio de 1994 hasta el 6 de septiembre de 2004.

(ii). Mediante Resolución 695 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

(iii). Posteriormente, a través de la Resolución GNR 213991 de 26 de agosto de 2013, COLPENSIONES le negó la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971, por ser más favorable el Acuerdo 049 de 1990.

(iv). Luego por medio de la Resolución GNR 337941 de 4 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

(v). Finalmente, mediante Resolución VPB 16786 de 29 de septiembre de 2014, se negó nuevamente la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, aduciendo que si bien es cierto, el demandante acreditó más de 10 años a la Rama Judicial, únicamente prestó un total de 12 años de servicios al sector público, con lo que no acreditó los requisitos para acceder a dicho régimen.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 9 del Protocolo de San Salvador; 46, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, para efectos de liquidación pensional, es decir, con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, lo cual arrojaría un valor aproximado de $ 3.455.311.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP presentó contestación de manera extemporánea.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 23 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se...

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