SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187983

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00540-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA - No se configura / ACREENCIAS LABORALES - Opera caducidad respecto de aquellas que no son de carácter imprescriptible / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRETENSIÓN RELATIVA A OBTENER EL PAGO DE SALARIOS Y ACREENCIAS LABORALES - Operó caducidad / PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL - Se debe seguir con el proceso

Con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada, encuentra el Despacho que de acuerdo a las pruebas documentales que reposan en el proceso, no se ha configurado la existencia de un acto ficto o presunto, por cuanto la petición instaurada por la parte actora el 1 de julio de 2008 fue resuelta por la Oficina Jurídica de la secretaría de educación departamental de Nariño - SED a través del Oficio AJ-170-2008 de fecha 24 de julio del mismo año, motivo por el cual, se confirmará el auto del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La Sala observa que cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal. En esa medida y conforme lo antes señalado, considera el Despacho que no le asiste razón al aquo cuando precisa que el término de caducidad establecido en la norma en contra de los actos administrativos presuntos, producto del silencio de la administración frente a la petición inicial pueden presentarse en cualquier tiempo, por cuanto, como ya se estableció, no estamos frente a actos presuntos o fictos sino ante la existencia de un acto definitivo como es el Oficio AJ-170-2008 que definió de fondo la situación particular del actor. Así pues y basándonos en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d), que indica que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales. Se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tanto el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador. En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la misma no se encuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 52001-23-33-000-2015-00540-01(2982-19)

Actor: J.W.G.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS DENOMINADAS INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y CADUCIDAD. DECISIÓN: REVOCAR EL AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO.

1. El Despacho[1] procede a resolver[2] el recurso de apelación[3] interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probadas las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[4].

2. El señor J.W.G.M. presenta demanda contra el departamento de Nariño y solicita se declare la: i) nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 1 de julio de 2008 ante la entidad demandada[5] en la cual solicita «se declare la existencia de la relación laboral comprendida desde el 7 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, el reconocimiento y pago de los salarios, prima de navidad, vacaciones, auxilios, bonificaciones, sobresueldos, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria y la diferencia salarial y prestacional causada entre el salario percibido y el que debió devengar como empleado del departamento de Nariño»; ii) existencia de la relación laboral subordinada desde el año 2004 hasta el 2007[6].

3. A título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad a: i) reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como: la asignación básica, sobresueldo, horas extras, prima de vacaciones, navidad, técnica y de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y de movilización, dotación, aportes a salud, pensión y subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no pago de cesantías correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago y por todo el tiempo de servicios prestado; ii) devolver los valores retenidos indebidamente por concepto de retención en la fuente y al reconocimiento, liquidación y pago de los valores pagados por concepto de estampillas Pro-Universidad de Nariño y aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, iii) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y, iv) dichas pretensiones deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el IPC.

Situación fáctica.

4. El señor J.W.G.M. el 1 de julio de 2008 solicitó a la gobernación del departamento de Nariño[7] el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, petición que se duplicó y fue identificada con los radicados 5897 y 5896, siendo el mismo acto demandado, resuelta con el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008[8] suscrito por la Oficina Jurídica SED, en donde se le indica que: «[…] una vez revisadas las diferentes órdenes de prestación de servicios con las cuales usted prestó sus labores profesionales como abogado del Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, se pudo constatar que éstas cumplen con todos los parámetros legales establecidos, lo cual conlleva una clara aceptación de los términos allí plasmados». De lo anterior, se aclara que dicha respuesta se refiere al requerimiento No. 26534 esto es, al que registra el pantallazo del Sistema de atención al Ciudadano (SAC).

5. Señaló que el 11 de mayo de 2015[9] radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual hizo alusión al acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 1 de julio de 2008, siendo celebrada la audiencia el 23 de junio de 2015[10] y en la que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.

Contestación de la demanda.[11]

6. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a la petición que se impetró el 1 de julio de 2008 se emitió una respuesta clara y expresa, contenida en el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008[12] suscrito por la Oficina Jurídica SED, profiriendo respuesta al requerimiento No. 26534 que corresponde a la radicación de la referida solicitud, según el reporte informativo del Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, situación que conlleva a que no se efectúe una interpretación racional y de manera objetiva de la demanda.

Auto apelado[13].

7. El Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones previas denominadas: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008 no da contestación al derecho de...

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