SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188292

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00218-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / CONDENA EN COSTAS


[L]a expedición de Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se estableció la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos vinculados o que se vincularan con posterioridad a la publicación de la misma a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, […] [E]l artículo 1 del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998. […] [E]l Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los servidores del orden territorial y en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». […] [E]l numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el legislador previó la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y esta disposición se extendió a los empleados públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados de cesantías a través de la reglamentación que hizo el gobierno nacional del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 a través del Decreto 1582 de 1998, y consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías.[…] [C]onsiderando que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. […] [S]e colige que la sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. […] Teniendo en cuenta los hechos probados, así como las normas y la jurisprudencia a las cuales se ha hecho referencia, la Sala considera que a la demandante, quien se desempeña como empleada pública en propiedad de la Personería Municipal en el Municipio de El C. (Nariño), le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1582 de 1998, las cuales regularon el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos, incluyendo a los del orden territorial. […] [S]e modificará la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la medida que solo resulta procedente acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1996 y el 02 de noviembre de 2001, y no a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, pues respecto de esta última se configuró el medio exceptivo de prescripción extintiva.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / DECRETO 1252 DEL 2000 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00218-01(4327-14)


Actor: A.E.V.V.


Demandado: MUNICIPIO DE EL CONTADERO - NARIÑO



Referencia: TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 / PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño1 accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA2


La señora A.E.V.V. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al MUNICIPIO DE EL CONTADERO - NARIÑO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones


(i). Declarar la nulidad de la Resolución No 0377 del 5 de septiembre de 2012 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la señora A.V., en calidad de secretaria de la personería, durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1996 al 2 de noviembre de 2001.


(ii) Declarar la nulidad del oficio No 184 del 30 de octubre de 2012, proferido por el alcalde Municipal de C. (Nariño), por la cual se negó el reconocimiento del auxilio de cesantías.

(iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar lo siguiente:


  1. El auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 24 de julio de 1996 y el 2 de noviembre de 2001.

  2. El valor correspondiente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a que hace referencia la Ley 50 de 1990, desde la fecha en que se adeudan hasta el día en que se realice el depósito o pago efectivo de las mismas.

  3. Los anteriores valores deben ser indexados.


(iv) Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 175 y 178 del C.C.A.


(v). Condenar al pago de costas del proceso.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). Refiere la demanda que mediante Decreto No 005 del 24 de julio de 1996, expedido por el Personero Municipal de El C. (Nariño), la señora A.V. fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria de la Personería Municipal del cual tomó posesión el 30 de julio de ese mismo año. Así mismo, afirma que a la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en dicho empleo.


(ii) Desde la fecha de la posesión, la demandante no ha presentado renuncia, ni ha sido desvinculada del servicio público y en consecuencia ha mantenido una relación laboral sin solución de continuidad.


(iii) La Alcaldía Municipal de El C. omitió cancelar como derecho prestacional las cesantías a la demandante correspondientes al periodo del 24 de julio de 1996 al 2 de noviembre de 2001. A su vez, expone que a partir del año 2001 en adelante la Personería Municipal de El C., asumió la carga prestacional de los empleados vinculados a esta.


(iv) El ente territorial incumplió su obligación de liquidar las cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad y consignarlas en el correspondiente fondo, a más tardar el 14 de febrero del año subsiguiente, como lo estable el artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.


(v) El 15 de agosto de 2012, la demandante radicó derecho de petición ante la Alcaldía de El C., con el fin de que se le pagara el valor de las cesantías del periodo laborado como secretaria de la Personería Municipal, entre el 24 de julio de 1996 al 2 de noviembre de 2001, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No 0377 del 5 de septiembre de 2012.


(vi) El 8 de octubre de 2012, nuevamente, la demandante presentó ante el ente territorial derecho de petición, invocando como única pretensión «se sirva informar a qué administradora de pensiones y cesantías fueron consignados los valores de los periodos en mención», el cual fue resuelto, en forma adversa, a través del Oficio No 184 del 30 de octubre de 2012.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 209, 228 y 229.

De orden legal: artículo 1 de la Ley 65 de 1946, artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1ª del Decreto 1582 de 1998 y artículos 99, 102, y 104 y siguientes de la Ley 50 de 1990.


Al desarrollar el concepto de la violación precisó que para el 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, y el valor resultante debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, lo cual no ocurrió para el asunto en comento, con respecto al auxilio de cesantía adeudado a la demandante para el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1996 y el 2 de noviembre de 2001, vulnerándose de esta manera el ordenamiento jurídico por parte de la administración.


Así mismo, adujo que el auxilio de cesantías cuya reclamación se encuentra vigente no se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción, toda vez que el vínculo legal y reglamentario de la actora con la Personería Municipal de El C. aún subsiste.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


El Municipio de El C. (Nariño), por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:


Precisó que las respuestas de los derechos de petición presentados por la demandante fueron proferidas con estricta sujeción al ordenamiento jurídico superior y a la constitución, pues en ellas se sostuvo que no tenía derecho a...

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