SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189534

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00017-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


PENSIÓN GRACIA- Requisitos


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1706 DE 1989


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia


Los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos de [los entes locales]», previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa. Las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio de la respectiva cartera (artículo 15, inciso 2º., de la Ley 60 de 1993). De igual modo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales. Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la financiación con dichos recursos para el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo anotado, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En ese contexto, el demandante acreditó que ocupó plazas de carácter territorial (municipal), y, además, conforme a lo expuesto, el hecho de que sus nombramientos a partir de 1984 se financiaran con recursos del fondo educativo regional de Nariño no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional.Así las cosas, se concluye que el período durante el cual el actor desempeñó su labor como docente desde el 1°. de julio de 1984 también resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E , S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / TEMERIDAD O MALA FE - Prueba


Esta S. considera que la referida normativa (artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00017-01(4536-16)


Actor: BAYARDO JESÚS LEITÓN FUERTES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

52001-23-33-000-2014-00017-01 (4536-2016)

Demandante

:

Bayardo Jesús L.F.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; fondos educativos regionales (FER)


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). El señor Bayardo Jesús L.F., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 44617 de 25 de septiembre y RDP 49754 de 28 de octubre, ambas de 2013, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la citada prestación, «[…] en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 25 de diciembre de 2008 y el 25 de diciembre de 2009, fecha de constitución del [e]status. [...] Efectiva a partir del 25 de diciembre de 2009 y con efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 2010 por efectos de la suspensión de la prescripción trienal [...]»; con los reajustes, las mesadas adicionales y la indexación.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que ha prestado sus servicios, sin ninguna interrupción, como docente territorial, en propiedad, pagado con recursos propios del ente nominador, desde el 3 de septiembre de 1979.


Que el 5 de agosto de 2013, formuló ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resoluciones RDP 44617 de 25 de septiembre y RDP 49754 de 28 de octubre, ambas de 2013, al estimar que la documentación aportada era insuficiente y con «[...] oficio No. EE-SC 15767 DEL 15 DE JUNIO DE 2011, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, allega certificado de tiempo de servicio[s] desde el 01 de octubre de 1944 [sic] hasta el 10 de agosto de 2010, donde figura el Docente como del ORDEN NACIONAL [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1º., 3º. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 1º. y 15 (numeral 2, letras a y b) de la Ley 91 de 1989; 2º. (letras a y b) del Decreto reglamentario 196 de 1991; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.


Aduce que «[…] cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que [...] prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la Ley [...]».


Afirma que «[...] El Honorable Consejo de Estado, sostiene que el tipo de vinculación docente se obtiene de las autoridades que suscriben los actos de nombramiento [...]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 136 a 144). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.


Dice que «[…] el demandante fue vinculado como DOCENTE NACIONAL al [d]epartamento [de] Nariño, con fuente de recursos provenientes del...

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