SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00028-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189994

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00028-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00028-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia


Si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuento es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta jurisdicción. Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010, no ha sido objeto de control definitivo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales. debe precisarse que si bien un fallo de tutela ejecutoriado como el referido en el presente caso brinda una estabilidad respecto de sus órdenes para las partes involucradas, debe tenerse en cuenta que cuando éste no abarca otras aristas del caso en pugna por falta de competencia del juez, se puede configurar una contraposición nomoárquica cuando se advierta la posible vulneración de principios constitucionales que hace oportuna y adecuada su revisión. Ahora, si bien la protección de los derechos constitucionales irradia todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales en cada una de las especialidades jurisdiccionales, sin que la presente sea la excepción, lo cierto es que el hecho de que un fallo de tutela ampare tales presupuestos superiores y ordene una acción que contraviene los postulados normativos de un caso concreto como el de la reliquidación pensional, ello no puede primar sobre la resolución natural del asunto cuando se advierta una vulneración de otras prerrogativas fundamentales en la medida en que estas últimas lleguen a pesar más como resultado de un ejercicio hermenéutico de ponderación.


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADO EN LA RAMA JUDICIAL - Factor de liquidación pensional en una doceava parte


El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos (…). Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos (…) Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción. De acuerdo con lo anterior, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, de tal forma que se contempló además que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. se reitera, a que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% de la suma percibida por ese concepto, en consideración a que su pago se realiza de manera anual, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el cálculo de la pensión de jubilación se efectúa sobre el promedio mensual de lo percibido. De manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el señor C.O., dentro del promedio salarial percibido durante el último año de servicio, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12


REINTEGRO DE DINERO RECIBIDOS DE BUENA FE - Improcedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO PUEDE SER ENTENDIDO COMO ACTO DE MALA FE


Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…), para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el señor M.A.C.O. obró de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquella sea claro que el peticionario no puede acceder a este, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. (…) En conclusión: no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del señor M.A.C.O., porque la entidad libelista no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual era su carga procesal y, por lo tanto, la parte demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164


CONDENA EN COSTAS - criterio objetivo valorativo / ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO / EXCLUSIÓN CONDENA EN COSTAS


No procedía la condena en costas de primera instancia al señor Marco Aurelio Cerón Ortega, en tanto a pesar de que aquel resultó vencido en el presente proceso, este fue promovido por la propia autoridad demandante como un asunto de interés público que conforme con el artículo 188 del CPACA, se encuentra excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga. Por lo anterior, se revocará el ordinal quinto de la sentencia impugnada que impuso dicha carga procesal en contra de la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00028-03(6395-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: MARCO AURELIO CERÓN ORTEGA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: L.. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-212-2021


ASUNTO


La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución PAP007815 del 4 de agosto de 2010, expedida por la extinta Cajanal Eice, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y se resolvió un recurso de reposición, en el sentido de ordenar la reliquidación de su beneficio pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante su último año de...

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