SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190800

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00146-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00146-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS - Requisitos / ASIGNACIÓN DE RETIRO / PERIODO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - No es computable para efectos de tiempos dobles


Para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no solo era necesario el decreto declarativo del estado de sitio sino que (…) es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que para ello ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento” ; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados, toda vez que no se acreditaron los decretos del Gobierno Nacional, a través de los cuales reconoció expresamente a los integrantes de la Policía Nacional el beneficio reclamado, lo cual es absolutamente necesario; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de este beneficio (…)No obstante lo referido y a partir del contenido de la hoja de servicios del accionante se avizora que obtuvo el reconocimiento de tiempos dobles en aplicación de lo previsto por el Decreto 1386 de 1974, a partir de lo cual se le concedió el beneficio por el periodo transcurrido entre el 1º de febrero de 1973 y el 29 de diciembre de dicha anualidad, esto es, por 10 meses y 28 días. Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el reconocimiento del periodo transcurrido entre el 16 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de dicha anualidad tampoco resulta procedente en consideración a que en dicho lapso estuvo suspendido disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones conforme al Decreto 2063 de 1984, lo cual fue ordenado por el director general de la Policía Nacional a través de la Resolución 5986 del 15 de octubre de 1986, (…), que dispuso dicha medida por el termino de 60 días. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 24 de enero de 2002, R.. 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3072 DE 1968 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 2 DE 1945


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo


[E]l artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada y en lo demás será confirmada por esta sala decisión, como quiera que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 52001-23-33-000-2015-00146-01(3043-19)


Actor: ÁNGEL JESÚS CASTILLO CHICAIZA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL





TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011).


Asunto: Tiempos dobles y corrección de hoja de servicio para efectos de asignación de retiro.




FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.


  1. ASUNTO


1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Á.J.C.C. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.


  1. ANTECEDENTES.

Pretensiones2.


2. Ángel Jesús Castillo Chicaiza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 de fecha 26 de junio de 2013, expedido por el jefe área de archivo general de la Policía Nacional, que negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios y del oficio S-2013-211448/ARGEN-GRAUS22 del 24 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto, confirmando la decisión inicial.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) reconocer el tiempo doble por los servicios prestados como agente de la Policía Nacional conforme a los Decretos 1249 del 26 de junio de 1975, 2131 del 7 de octubre de 1976 y 1038 del 1° de mayo de 1984 durante el estado de sitio y la corrección administrativa de su hoja de servicios con la incorporación del periodo equivalente a 3 años, 9 meses y 18 días por dicho concepto; ii) pagar la asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por la ley, así como las demás prestaciones dejadas de percibir por la falta de inclusión del tiempo doble; iii) actualizar las sumas que se llegaren a reconocer en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Hechos3.


4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:


5. Manifiesta que ingresó como alumno a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1973 y ascendió al grado de agente a partir del 1° de julio de 1973, permaneciendo en él hasta su retiro de la institución, lo cual se surtió a través de la Resolución 8282 del 29 de diciembre de 1986.


6. Indica que en su hoja de servicios no se registró el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, tiempo en el cual fue suspendido por una sanción disciplinaria y tampoco los tiempos dobles que reclama, por lo cual su hoja de servicio da cuenta que laboró para Policía Nacional durante 14 años, 9 meses y 28 días.


7. Expone que el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público durante los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986, cuando fue retirado de la institución, por lo que solicita que dichos periodos se incluyan en su hoja de servicios, con los cuales acumula un tiempo de labores de 18 años, 7 meses y 16 días.

8. Refiere que a través de petición del 13 de junio del 2013 solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados durante los periodos referidos, en los cuales se encontraba en servicio y fue declarado el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro.


9. Sostiene que la anterior petición fue negada a través del Oficio S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 de fecha 26 de junio de 2013 por el jefe del área de archivo general de la Policía Nacional, quien adujo que dicha institución le reconoció tiempos dobles bajo el Decreto 1386 de 1974 y que por ello, la reclamación de los demás periodos resulta improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con el oficio S-2013-211448/ARGEN-GRAUS22 del 24 de julio de 2013.


Normas vulneradas y concepto de violación4.

10. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

11. Los artículos , , ,13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; los decretos 1249 de 1975, 1136 de 1975, 1263 de 1976, 2131 de 1976, 1684 de 1982 y 1038 de 1984; y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011.

12. El concepto de violación, se explicó así:

13. Luego de hacer un recuento normativo del tiempo doble de servicios, señala que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo que el objetivo de su reconocimiento es que se le conceda a los miembros de la Fuerza Pública desde que se declara el estado de sitio por alteración del orden público hasta cuando se expide el decreto por el cual se declara restablecida la normalidad, con el fin...

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