SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191388

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00874-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Requisitos

El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / DE LA LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA – Acreditación de tiempo de servicios

Para esta S. el argumento de la demandada, referente a que la actora no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, sustentado en que no obraban los actos originales de nombramiento y posesión, no es de recibo, en razón a que la plaza que ella ocupó estaba a cargo del municipio de Tumaco y su designación, como maestra en propiedad, la efectuó el alcalde de dicho ente territorial, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, se advierte que para probar su vinculación, se adosó al expediente (i) Decreto 94 de 29 de octubre de 1980, en virtud del cual la demandante fue nombrada por el alcalde de Tumaco en condición de profesora municipal, junto con la respectiva acta de posesión de la misma fecha; (ii) formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 13 de noviembre de 2015, en el que consta que ella ejerció funciones de docencia en forma continua entre el 29 de octubre de 1980 y el 30 de agosto de 1987; y (iii) certificado emanado de la secretaría de educación del citado ente territorial, en el que, además de la información antes relacionada en precedencia, deja constancia de que el cargo ocupado por la accionante para dicho interregno era financiado con recursos propios del municipio; pruebas documentales que fueron aportadas en copia auténtica u original, pese a que esto no es una exigencia legal, y permiten colegir, sin lugar a dudas, que su nombramiento fue territorial. Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia

Respecto del argumento de la accionada, según el cual el financiamiento para el pago de los salarios de la actora provenía de la Nación, lo que mutaría el carácter de su vinculación, la S. advierte que el municipio de Tumaco certificó que aquellos eran sufragados con recursos propios y, por tanto, la plaza ocupada por ella es territorial. Ahora bien, se tiene que a través de Decreto 1174 de 30 de diciembre de 2003, el ente estatal adoptó su planta de cargos docentes y expresó que esta se encuentra financiada por el sistema general de participaciones, sin embargo, resulta oportuno precisar que los profesores territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga de tal sistema (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..

PENSIÓN GRACIA - Computo de tiempo de servicios con posterioridad al 1 de enero de 1990

En lo atañedero al último fundamento de alzada, en el sentido de que el nombramiento efectuado a la actora en calidad de docente desde 17 de abril de 1990 es posterior al 1° de enero de 1990 y, por ende, conforme a la Ley 91 de 1989, de naturaleza nacional, destaca la S. que esa interpretación desconocería el espíritu del legislador al momento de prever dicha prestación junto con las normas de transición establecidas en la materia, e incluiría un requisito no contemplado en ellas. De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 1999 (trascrito en el marco jurídico de este fallo), «quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho», con lo que se desvirtúa la posición de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00874-01(3879-19)

Actor: M.S. CABEZAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

52001-23-33-000-2015-00874-01 (3879-2019)

Demandante

:

M.S.C.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora M.S.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 20309 de 22 de mayo y 40896 de 5 de octubre, ambas de 2015, por medio de las cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 18 de noviembre de 2013; e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 18 de noviembre de 1963 y laboró durante 30 años en calidad de maestra municipal, en propiedad, en Tumaco (Nariño).

Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 20309 de 22 de mayo de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 40896 de 5 de octubre siguiente, porque, según la entidad, «[…] para probar el tipo de vinculación a la docencia, debe allegarse copia auténtica, tomada del...

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