SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191634

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00193-01
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BIEN / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERDIDA DEL CULTIVO / CULTIVO / PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE BIEN MATERIAL

El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales por cien (100) SMMLV, al considerar que la destrucción de sus cultivos le ocasionó una grave crisis económica que lo afectó moralmente. (…) La jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de bienes. No obstante, también ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y que su reconocimiento solo procede cuando se acredite que, dadas las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, puede evidenciarse la existencia de una significativa afectación que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales.(…) La Sala advierte que en el presente caso no hay pruebas que acrediten la aflicción o el padecimiento sufrido por el accionante en los términos (…) expuestos, por lo que se negará su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 5 de 1989, exp. 5320, C.G. de G.R.; sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17119, C.M.F.G. y sentencia del 12 de junio de 2013, exp. 25949, C.M.F.G..

CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / INTERÉS COMERCIAL / DAÑO / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / VIDA ÚTIL DEL BIEN / PERJUICIO MATERIAL / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala reconocerá el valor de restitución de las quince (15) hectáreas de palma destruidas como indemnización a título de daño emergente. Ordenará su liquidación a través de un incidente, como lo ordenó el tribunal, porque el dictamen pericial no probó el monto de los perjuicios. (…) Esta Sección consideró que, en caso de destrucción total del bien, se puede pagar el valor de la cosa al momento de su destrucción y los intereses comerciales desde la fecha del daño hasta la del pago, o el lucro cesante que el bien habría producido hasta su vida probable más el valor de la cosa al terminar su vida útil.(…) El demandante solicita que le reconozcan todos los perjuicios materiales causados por las aspersiones con glifosato sobre el cultivo de su propiedad. Sin embargo, la Sala reconocerá únicamente el valor de las palmas al momento de su destrucción, pero no el valor que hubiesen podido generar durante los 25 años de vida útil. Ello, porque conforme a la jurisprudencia (…) el reconocimiento del valor de la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño, pues le permite explotar la cosa restituida durante todo el periodo de vida útil. Por este motivo, no es procedente que la Sala reconozca al demandante ganancias adicionales.(…) Además, según el informe rendido luego de la visita ocular realizada por la (…) las quince (15) hectáreas de palma destruidas tenían aproximadamente cinco (5) meses de sembrado y el dictamen pericial rendido por la ingeniera (…) señaló que la producción de la palma africana comienza [24 meses después de que el árbol es trasplantado a su ubicación definitiva]. De lo anterior, la Sala deduce que las palmas aún no habían iniciado su etapa de producción cuando fueron destruidas y que por lo tanto, no estaban generando ningún fruto para el demandante. Por ello, por concepto de daño emergente, sólo reconocerá a favor del demandante el valor de restitución de las mismas actualizado desde la fecha en que acaeció su destrucción (…) hasta la fecha de esta sentencia.(…) Por ello, la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el tribunal y ordenará adelantar el incidente de liquidación para estimar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente sufridos por el demandante (…) El valor de la condena sin actualizar no podrá superar el valor estimado de la cuantía de las pretensiones de la demanda

NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, expe.4655, C.A. De Irrisarri Restrepo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00193-01(53465)

Actor: R.A.R.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por aspersiones con glifosato sobre cultivos lícitos. Se confirma la sentencia de primera instancia porque la condena patrimonial impuesta no fue cuestionada por la entidad demandada. Se confirma la condena en abstracto porque el dictamen pericial practicado en el proceso no permite establecer con exactitud los perjuicios materiales.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva dispuso:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el señor R.A.R.M., por la destrucción del cultivo de quince hectáreas de palma africana de la finca “P.S.J.” como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos, entre los días 6 y 20 de abril de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar al señor R.A.R.M., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo a lo ya expuesto.

CUARTO. Por secretaría, ENVÍESE una copia de esta providencia al señor Ministro de Defensa y al señor Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:

i) Ordenar a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, según lo prescribe la Ley 30 de 1986, identifique y delimite geográficamente ex ante las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, las zonas excluidas, con el fin de que se tome las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales, máxime cuando hoy la administración puede disponer de medios tecnológicos de punta (…) que le permiten a la Policía Nacional, sin hacer presencia física en el área, identificar, delimitar y caracterizar la zona que se quiere impactar.

ii) Ordenar, con fines preventivos, a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, como ente ejecutor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato – PECIG- ejecute el programa a su cargo, con observancia del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Resolución n° 1054 del 30 de septiembre de 2003 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo...

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