SENTENCIA nº 52001-23-39-000-2017-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192734

SENTENCIA nº 52001-23-39-000-2017-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente52001-23-39-000-2017-00637-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Marco normativo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / TIEMPO DE SERVICIO - Veinte años en sector oficial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-39-000-2017-00637-01(0447-21)

Actor: Á.E.R.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Á.E.R.V., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 8330 del 24 de febrero de 2016[3], que negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y la No. RDP 23757 del 25 de junio de 2016[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y el Auto No. ADP 4056 del 1 de junio de 2017[5], a través del cual la entidad de previsión resolvió no dar trámite a la solicitud pensional por no aportar elementos de juicios diferentes que hagan variar la decisión adoptada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca su pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de agosto de 2012; y al pago de intereses; se condene en costas; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala, que nació el 20 de agosto de 1957[6] y prestó sus servicios en el sector público, en forma discontinua desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 22 de abril de 2004[7], siendo su último cargo de auxiliar de administración del Hospital Civil de Ipiales E.S.E.

3.2. Indica, que al considerar que cumplía con los requisitos de pensión el 24 de julio de 2015[8] la solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 8330 del 24 de febrero de 2016[9] al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 el interesado no cumple con el requisito de edad toda vez que tiene 58 años y no 62 años. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 23757 del 25 de junio de 2016[10]. (actos acusados)

3.3. R. que a través del Radicado No. 201770010495742 del 22 de febrero de 2017, solicitó nuevamente el reconocimiento de su derecho pensional, respecto del cual UGPP mediante el Auto No. ADP 4056 del 1 de junio de 2017 resolvió no dar trámite a la solicitud pensional por no aportar elementos de juicios diferentes que hagan variar la decisión adoptada. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; 36 inciso 2°, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, la mesada pensional del actor debe reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 de manera integral y la Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 36 años de edad y 14 años, 10 meses y 3 días de servicios, lo cual no lo hace acreedor del régimen de transición y la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003, y verificado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional se observa que no cumple con los 62 años de edad para tal beneficio pensional. Por último, propone las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las de oficio.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, y, condenó en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar:

“¿Con base en los hechos y pretensiones de la demanda, se pregunta el Tribunal si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Á.E.R.V., de...

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