SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192812

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) [L] la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.(…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia del 12 de julio de 2012, R.. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 127

PENSIÓN GRACIA – Docentes oficiales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN A PROFESIÓN DOCENTE - Acreditación

Para esta Sala el argumento de la demandada, referente a que el actor no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es de recibo, habida cuenta de que para probar su vinculación, se adosó al expediente acta de 2 de septiembre de 1980, según la cual tomó posesión del cargo de profesor de la Escuela Rural Mixta de Andalucía, nombrado mediante Decreto 47 de 1° de los mismos mes y año por el alcalde de Ricaurte (Nariño), y si la accionada no estaba de acuerdo con ese documento, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, dicho acto de posesión no fue tachado de falso, de lo que se desprende su validez. Recuérdese que la anterior prueba es la que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determina el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la calidad de de docente territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, R.. 3805-2014, M.C.D.P.C..

EDUCADORES COFINANCIADOS POR LA NACIÓN - Docentes departamentales, distritales o municipales / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE COFINANCIADO CON VINCULACIÓN TERRITORIAL - Procedencia

[E]l personal de educadores cofinanciados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.(…) Con base en lo expuesto, se observa que por medio de Decreto 9 de 2 de mayo de 1994 el alcalde de Ricaurte incorporó en propiedad al accionante en el cargo de docente de primaria de la vereda C., sin solución de continuidad, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, en razón al convenio para la cofinanciación del pago de plazas docentes celebrado entre tal municipio y la Fiduciaria Estatal SA. Además, se tiene que, a través del «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de enero de 2017, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de R., N., se informa que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro territorial, para el municipio del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, fue incorporado en el mismo plantel educativo desde el 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento, con tipo de vinculación municipal cofinanciado, habida cuenta de que no existió un nuevo nombramiento. Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar al demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación la realizó el alcalde en una plaza municipal que ya existía.(…) Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el actor ha desempeñado su labor como educador resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestro municipal. (…) A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de septiembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de noviembre de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4

IMPRESCRIPTIBILIDAD DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) [P]ara que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada. Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA) .Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento. Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años y quince (15) días, contados desde la presentación del recurso de reposición contra la Resolución inicial (16 de noviembre de 2011) hasta la respuesta final (Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (…), y por esta vía evitar la...

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