SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193320

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00009-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 13 de mayo de 1957). Igualmente, de las pruebas enunciadas se desprende que la demandante laboró en la Rama Judicial desde el 1° de julio de 1982 hasta el 17 de septiembre de 1987, la Procuraduría General de la Nación del 18 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1992 y la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 2010 (sus últimos cargos fueron los de fiscal delegada ante jueces especializados en encargo, del 1° de marzo al 24 de diciembre de 2010, y asistente de fiscal II), es decir, que sirvió para el Estado por más de 20 años, por lo que la extinguida Cajanal, mediante Resolución PAP 7457 de 30 de julio de 2010, le reconoció pensión de jubilación, reajustada por la UGPP con Resolución UGM 42452 de 12 de abril de 2012, a partir del 1° de enero de 2011, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (aplicado en su integridad) y calculada en los términos del artículo 6° ibidem, esto es, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios (del 1° de enero al 30 de diciembre de 2010), con inclusión de la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, alimentación, navidad, productividad, servicios y vacaciones. Ahora bien, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores, máxime cuando se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda , en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en esa oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 4403-2013. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00009-01(0310-20)

Actor: L.D.R.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 19). La señora L.d.R.S.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 25499 de 4 de junio, RDP 32055 de 16 de julio y RDP 36051 de 9 de agosto, todas de 2013, por las que la UGPP le negó a la actora el reajuste de su pensión de jubilación con la asignación básica devengada como fiscal delegada ante jueces especializados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales recibidos; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 13 de mayo de 1957, laboró para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 28 años; y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, mediante Resolución 7457 de 30 de julio de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $1’975.136,86, efectiva a partir del 1º de julio de 2009 y condicionada al retiro definitivo del servicio, reajustada con la UGM 42452 de 12 de abril de 2012, en el monto de $2’554.061, desde el 1º de enero de 2011; confirmada por la Resolución UGM 51706 de 10 de julio de 2012.

Que «Mediante constancia de 23 de agosto de 2012, la Profesional Universitario II (E) Analista de Personal, certifica el tiempo de servicio prestado […]; aclarando que por error involuntario se expidieron certificaciones con valores que no corresponden al cargo de F.D. ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalía de Pasto, que el salario más alto devengado por [ella], durante el año 2010, fue de $5´807.286.oo como F.D. ante Jueces Especializados y que los salarios devengados para el año 2010, son los que se discriminan en la relación anexa a la certificación» (sic).

1.4...

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